Sentencia Penal Nº 493/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 493/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 226/2011 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 493/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100479

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00493/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

I2519D61

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 37 2 2011 0001992

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000226 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000189 /2009

RECURRENTE: Avelino

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

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LA SECCION PRIEMRA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRAS D./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRRESIDENTE, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS - Magistrados/as

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En A CORUÑA, a seis de Octubre de 2011.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por, Avelino , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000189 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº:001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de Mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Avelino como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, l apena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de quince euros (1.350 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer argumento de apelación la parte intenta negar la existencia del delito de falso testimonio en causa judicial tipificado en el artículo 458.1 del Código Penal en función de la veracidad de la declaración prestada por el ahora imputado al testificar en la causa penal de la que dimana la presente. Incide la parte en que la inocencia del acusado quedaría demostrada por la declaración del condenado en el primer juicio, a quien su testimonio habría pretendido favorecer, confirmando la narración de Avelino . Al respecto corresponde señalar que una manifestación falsa no adquiere veracidad por el respaldo de otra igualmente falsa, sino que una valoración otorgando esa categoría solamente se puede desvirtuar con la aportación de elementos nuevos, evitando la tautología del reenvío de manera indefinida hecha desde una declaración a otra que la confirmase como cierta variando únicamente según la postura procesal de cada uno de los que la prestan. Por esta razón corresponde señalar que la valoración de la declaración del sujeto como inveraz no es arbitraria ni errónea, en tanto que la advirtió el Juez de lo Penal que dedujo el inicial testimonio, la confirmó la Audiencia Provincial en grado apelatorio, la depuró el Juez de Instrucción que conoció de esta causa y la estableció como cierta, previa observancia de todos los trámites, requisitos y formalidades legales, la Juez de lo Penal en la sentencia ahora apelada; si tantos órganos jurisdiccionales distintos, en momentos procesales y con perspectivas diferentes llegaron a esa conclusión, es imposible tachar genéricamente todos esos filtros como erróneos o equivocados, o bien limitar la crítica a quien razona la decisión última sin objetar nada a todas las anteriores de las que trae causa. Desde el momento en que la primera sentencia acoge una versión de los hechos contrapuesta a la de descargo que sostenía el testigo ahora acusado, parece evidente que la falsedad es clara, ya que no estamos ante una diferencia de percepción, matiz o interpretación que podría justificarse en función de la especial situación y posición de cada deponente, sino ante un relato hilvanado con una clara finalidad exculpatoria y absolutamente opuesto al tenido por cierto. Y a ello hay que sumar que el propio contenido del relato sostenido por el apelante carece de coherencia interna, dado que resulta extraño que dejase al titular del vehículo lejos de su domicilio y no se molestara siquiera en acompañarle si su grado de embriaguez era tan destacado, la falta de precisión sobre su posición física cuando lo dejó allí, la posesión de las llaves y la supuesta presencia de otro juego o la manera en que tuvo conocimiento de la intervención policial. Estamos ante un caso en el que la proclama de inocencia se hace no sobre las circunstancias de la acción o la voluntad del sujeto, sino sobre la reiteración de un relato desestimado en una declaración judicial inicial expresa de cosa juzgada y en otra posterior manteniendo la conclusión sobre la falsedad de la narración del apelante, relato por lo demás rebatido tanto por el resto de lo actuado como por su falta de lógica interna y por las contradicciones y omisiones de su contenido.

De tal relato de hechos solamente puede deducirse la calificación del hecho como constitutivo de un delito de falso testimonio tipificado en el artículo 458.1 del Código Penal . Este ilícito se comete por el simple hecho de faltar sustancialmente a la verdad el llamado a declarar en un procedimiento, mintiendo sobre aquello que sabe y se le pregunta ( STS de 21/X/2002 ), lo que pone de relieve un dolo evidente del sujeto implícito en la conducta falsaria ( STS de 5/VI/2007 ) centrado en no haber sido leal al responder a las generales de la ley, entendidas como un filtro a partir del que el órgano judicial dispone de datos para sopesar la credibilidad de las manifestaciones de cada testigo ( STS de 6/III/2006 ). Y con estas bases doctrinales el resto de las observaciones formuladas sobre la existencia y valoración de la prueba practicada resultan fuera de lugar, en tanto que la insistencia del acusado en su tesis (ver declaración como imputado que obra en el folio 81 y sus manifestaciones en la vista), contrasta con lo razonado en las sentencias de grado y de apelación de la que dimana la presente (folios 53 y 141) sobre la absoluta imposibilidad de que su versión de los hechos sea cierta, nos conducen a un marco de existencia de una prueba de cargo contundente, rotunda y unívoca, cuyo contenido es incuestionable y que despeja de forma plena cualquier posibilidad de duda que permitiría el empleo del criterio interpretativo pro reo. Como complemento de las resoluciones citadas en materia de falso testimonio, procede mencionar las SSTS de 26/II/2007 en relación con búsqueda de una resolución provocadamente injusta por la influencia de la actuación del sujeto activo; de 7/V/2007, sobre inclusión en el relato de hechos de los elementos simulados de la manifestación; de 19/V/2009 y 6/VII/2011, en relación con el dolo integrador del falso testimonio, entendido como una maliciosa contradicción con la realidad plasmada en la prestación intencionada de una declaración o informe falsos con la finalidad de perjudicar a una de las partes en litigio; de 23/V/2008, sobre integración de manifestaciones o documentos inexactos en el conjunto de la prueba para determinar la existencia de falsedad; y de 26/XI/2008 y de 27/IV/2009, distinguiendo entre error y falsedad y limitando el ámbito de protección típica al fin de garantía de la fiabilidad de las pruebas sobre las que se adopta la decisión, que no afecta a cuestiones ajenas al proceso en tanto que las mismas no revelan una especial energía criminal del autor.

Respecto de la petición de minoración de la cuantía de la cuota de multa, la Juez de lo Penal se apoya en los datos que figuran en la causa sobre la situación económica del acusado, con unos ingresos de unos 3000 € mensuales y la actuación en el proceso con abogado de libre designación al que tendrá que pagar sus honorarios (folio 86). A partir de ellos es fácil concluir que la situación patrimonial no es de penuria o indigencia, a cuyas situaciones se suelen asignar las cuotas dinerarias mas bajas sin llegar necesariamente a la menor. La cuantía señalada en el caso que nos compete entra dentro de la prudencia por su moderación, sin que en esta sede apelatoria se pueda apreciar desviación en el ejercicio de tal arbitrio y desde luego no cabe calificar la decisión de irracional o absurda. Las normas sobre la determinación e importe de la pena de multa fijadas en el artículo 50 del Código Penal establecen que las mismas tienen que fijarse exclusivamente en atención a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales, sin que a insuficiencia de datos lleve aparejada automáticamente y con carácter general a la imposición de la cuota en el límite legal mínimo, supuesto que debe reservarse a los casos extremos de indigencia o miseria. El Tribunal Supremo afirma que la cuantificación, aplicando el precepto referido, puede realizarse a partir de la acreditada situación económica, o de alguna circunstancia específicamente reveladora de la misma, o bien por algún dato que ponga de relieve con argumentos racionalmente aceptables que la cuantía aplicada no es desproporcionada o excesiva cuando, dado su importe, éste se aproxima al límite legal mínimo y no puede considerarse que el condenado carezca de todo tipo de ingresos ( STS de 15/XI/2006 , 27/XI/2007 , 29/XII/2008 , 18/XII/2009 , 2/III/2010 y 9 y 10/II/2011 ).

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede confirmar en su totalidad los pronunciamientos de la sentencia de grado, ajustados al contenido de la prueba practicada y a la norma aplicable a la misma.

TERCERO.- La desestimación del recurso implica la imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia, por mandato del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Avelino contra la sentencia que dictó con fecha 19 de mayo de 2009 el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Ferrol en los autos de Juicio Oral número 189/2009, confirmando todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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