Sentencia Penal Nº 493/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 493/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1080/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 493/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100460

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN 1ª

Rollo: 0001080/2012

Sentencia: 493/12

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de BETANZOS

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000049 /2012

Recurrentes: Pio , Ricardo , Romulo , Ruth .

Recurrido: Ministerio Fiscal.

SENTENCIA

Ilma. MAGISTRADA Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

En A Coruña, a veinticinco de octubre de dos mil doce

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelantes Pio , Ricardo , Romulo y Ruth , defendidos por la Letrada María Agra López; y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Betanzos con fecha 15 de marzo de 2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Condeno a Pio , Ricardo , Ruth y Romulo como autores cada una de ellos de una falta continuada de hurto del artículo 623.1º del Código Penal a la pena de localización permanente de ocho días de duración, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a María Esther en la suma de 30 euros, todo ello con imposición de las costas si las hubiere."

En fecha 12 de abril de 2012 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: "Se rectifica la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012 , en lo relativo a los Antecedentes de Hecho (Primero) y Fundamentación Jurídica (F.J: 1º), debiendo modificar el tenor de ambos apartados, en el sentido de hacer constar que por parte de los denunciados Pio se presentaron escritos de alegaciones, que obran unidos a la causa; y lo mismo en cuanto a la Fundamentación Jurídica (F.J. 1º) de la mencionada resolución, haciendo constar que los denunciados remitieron escritos de alegaciones, cuya valoración probatoria resulta de lo ya manifestado por este Juzgado en el Fundamento Jurídico Primero, párrafo 4º, de la meritada resolución."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la letrada María Agra López en defensa e interés de Pio , Ricardo , Romulo y Ruth , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el Rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

ÚNICO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Los apelantes Pio , Ricardo , Romulo y Ruth , condenados en la instancia como autores de una falta continuada de hurto del art. 623.1º del C. Penal , solicitan en esta alzada la revocación de dicha condena y su absolución alegando:

1º Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa.

2º Error en la valoración de la prueba, vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

3º Infracción de precepto legal (dada la indebida aplicación de los arts. 50.5 y 66.1.6º del C. Penal ). Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ausencia de motivación de la sentencia condenatoria).

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa.

Alegan los apelantes que la sentencia recurrida en el antecedente de hecho primero, así como en su fundamento jurídico primero recoge que únicamente el denunciado Pio remitió al juzgado un escrito con alegaciones mientras que los otros tres denunciados no comparecieron pese a estar debidamente citados, lo que no es cierto puesto que en el mismo escrito de Pio también realizaba alegaciones Ricardo , asimismo tanto Romulo como Ruth presentaron sendos escritos.

El primer motivo del recurso así planteado debe rechazarse ante el contenido del auto aclaratorio de la sentencia dictado en fecha 12 de abril de 2012 que resuelve dicha cuestión.

TERCERO .- Error en la valoración de la prueba, vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Los recurrentes aducen que la prueba practicada no tiene entidad suficiente para poder considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia de los denunciados toda vez que nos encontramos ante dos versiones completamente divergentes de los hechos.

Para contestar el recurso debe indicarse a la parte apelante que la valoración de la prueba corresponde al juez o tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese juez o tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El juez o tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso. La Juez de Instrucción ha valorado las declaraciones de las partes que han comparecido a juicio y nada cabe objetar a la forma en que ha razonado su decisión y ha valorado la prueba por lo que el recurso debe ser desestimado. En el recurso se alude a que se ha dado prevalencia a la declaración del agente de la Guardia Civil con TIP número F94150I sobre las declaraciones de los denunciados que han negado los hechos, incluso Ruth afirmó que el día 25 de septiembre no se desplazó hasta la localidad de Oza dos Ríos. Tales alegaciones no son sino meras conjeturas que pretenden justificar la ilícita conducta de los denunciados que fue perfectamente observada y relatada en el juicio por el agente mencionado. El citado testimonio, por su coherencia y precisión, resulta suficiente para acreditar las sustracciones denunciadas y nada cabe objetar a la valoración probatoria de la sentencia impugnada que debe ser confirmada.

CUARTO .- Infracción de precepto legal (dada la indebida aplicación de los arts. 50.5 y 66.1.6º del C. Penal ). Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ausencia de motivación de la sentencia condenatoria).

Los apelantes consideran que la pena impuesta, localización permanente resulta especialmente gravosa para los denunciados debido a sus circunstancias personales y laborales, por lo que proponen la pena de multa en su grado mínimo con cuota diaria de 3 euros.

El art. 623.1º del C. Penal contempla la pena de localización permanente de cuatro a doce días; la pena impuesta a cada denunciado de ocho días de localización permanente es proporcional al reproche penal de la conducta de los denunciados y debe tenerse en cuenta que la falta de hurto es continuada.

Lo dicho supone la confirmación de la sentencia de grado en su totalidad, al ser sus pronunciamientos totalmente ajustados a la realidad de lo actuado, a la previsión típica, al relieve penal de las conductas ejecutadas y a las circunstancias personales de sus autores.

QUINTO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Pio , Ricardo , Romulo y Ruth contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012 , aclarada mediante auto de 12 de abril de 2012, en el Juicio de Faltas Número 49/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Betanzos , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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