Sentencia Penal Nº 493/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 493/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 385/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 493/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100360


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 385/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 466/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

Don Ramiro Ventura Faci

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 493/2012

En la Villa de Madrid, a 30 de marzo de dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña María Jesús Coronado Buitrago, don Ramiro Ventura Faci y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González en nombre y representación de don Demetrio , contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2011 , en procedimiento abreviado 466/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 1 de febrero de 2011, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 466/2009, del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 7,15 horas del día 18 de noviembre de 2.007, el acusado Demetrio , mayor de edad, nacido en Ecuador el día 7 de marzo de 1.976, insolvente, en situación irregular en territorio nacional, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en unión de otra persona no juzgada en este acto, en la confluencia de las calles Maqueda y Padre Piquer de esta capital, lanzó piedras a los agentes de la Policía Nacional con números NUM000 , NUM001 y NUM002 en el momento en el que éstos se introducían en el vehículo policial tras una actuación en ese lugar. El acusado Demetrio al ser requerido por los agentes de la Policía Nacional para que se identificara empujó violentamente al agente número NUM001 que lo desplazó, sin que resultara con lesiones.

Una vez identificado y en el traslado a dependencias policiales en el vehículo oficial matrícula DGP 2295 RH, propiedad de la empresa Cixarenting SAU, el acusado comenzó a dar patadas golpeando la puerta trasera, fracturando la ventanilla y desencajando el portón. Los daños causados ascienden a 279,30 euros. "

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno al acusado Demetrio como autor de un delito de atentado, una falta de maltrato de obra y otra de daños ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el delito y, un mes y vente días de multa a razón de ocho euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, respectivamente por cada una de las faltas de lesiones y daños y, que indemnice a la empresa Caixarenting SAU, a través de su representante legal, en la cantidad de 279,30 euros más el interés legal y; costas procesales.

La pena de prisión impuesta a Demetrio , se sustituye por la EXPULSION del condenado del territorio español, con prohibición de regresar al mismo por un tiempo de diez años contados a partir de la fecha de expulsión. En el caso de no poder llevarse a cabo la expulsión, se proceda al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o el periodo de condena pendiente, y conforme a lo dispuesto en la D.A. 17º 19/2003, firme la presente resolución, procédase a la ejecución de la pena privativa de libertad hasta tanto la Autoridad Gubernativa proceda a materializar la expulsión decretada. ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Paloma Prieto González en nombre y representación procesal de don Demetrio .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid de fecha 1 de febrero de 2011 que condenaba a Demetrio como autor responsable de un delito de atentado, una falta de maltrato de obra y una falta de daños, a las penas de dos años de prisión y un mes y veinte días por las faltas, así como a indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se determinaban en el fallo de la sentencia, acordándose la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del acusado extranjero del territorio español don prohibición de regresar al mismo por un tiempo de diez años a partir de la fecha de expulsión, la representación procesal del acusado.

Se fundamenta el recurso en el error en la apreciación de la prueba. En la vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia. En la vulneración del principio acusatorio. En la infracción por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal . Y en la infracción por aplicación del artículo 89 del Código Penal .

Se suplica en el escrito de recurso su estimación y la absolución del recurrente.

SEGUNDO .- Se fundamente al primero de los motivos de recurso en que el recurrente negó en todo momento su participación en el lanzamiento de piedras por el que ha sido condenado como autor de un delito de atentado. Y en que entre las declaraciones de los policías que depusieron en el plenario, el contenido del atestado policial y sus declaraciones en la fase de instrucción, se habían producido discrepancias y contradicciones por lo que no se podía tener al recurrente como autor del delito de atentado contra la autoridad.

Pues bien sobre las cuestiones suscitadas en este motivo de recurso hay que precisar que este Tribunal ha tenido la oportunidad de visionar la grabación de la vista oral, por lo que ha inferido directamente el resultado de la prueba que ha sido practicada en la misma.

Así se ha podido comprobar que ciertamente el acusado negó su intervención en los hechos por los que se había formulado la acusación. Pero también se ha conocido directamente la versión de los Agentes de la Policía Nacional que depusieron en el juicio oral. Estos fueron claros y coincidentes en cuanto a la producción de los hechos y también en lo que se refería a la atribución de la autoría.

El Agente de la Policía Nacional número de carné profesional NUM001 declaró que el acusado junto con otro, lanzó piedras al coche policial, que luego se refugiaron en la multitud y que entraron en un bar. Manifestó que no tenía dudas de que el acusado era uno de los que había lanzado piedras al coche. E interrogado precisamente por la Letrada del acusado declaró que dudaba que hubiese dicho en su declaración ante el Juzgado de Instrucción que no podía asegurar quienes eran las personas que habían lazado las piedras, ya que los lanzamientos de las piedras lo habían sido por las dos personas que habían resultado identificadas, añadiendo que el acusado estaba muy cambiado.

En el mismo sentido declaró el último de los Agentes que depuso en el juicio oral, el número de carnet profesional 95761, quien confirmó que cuando iban a abandonar el lugar al que se habían desplazado para llevar a cabo la intervención, un grupo de personas empezó a lanzar piedras, que estas iban dirigidas a ellos e incluso una de las piedras alcanzó a la chica que había protagonizado la discusión de pareja que había dado lugar a la intervención. Que era un grupo de personas las que les tiraban las piedras y a dos de las personas las reconocieron. Que luego éstas salieron corriendo y fueron a detenerlos.

El atestado policial no reflejaba una situación diferente a la que fue narrada en la vista oral y examinado el mismo se comprueba que se hace constar al comienzo del mismo: "Que cuando ambos indicativos se disponían a abandonar el lugar observan un grupo de personas desde la esquina de la calle Padre Piquer con la calle Maqueda entre los que se encontraban los dos presentados como detenidos, arrojan contra los indicativos varias piedras de grandes proporciones, las cuales impactan en el vehículo policial de Z-101".

En cuanto a las declaraciones ante el Juez de Instrucción, es cierto que el Policía Nacional número de carné profesional NUM001 declaró que las personas que arrojaron piedras era un grupo numeroso de personas en el que sin duda estaban los que después fueron detenidos, haciéndose constar después en el acta de la declaración que no podía asegurar la intervención en estos hechos de las dos personas detenidas. No hay duda que ello si bien comportaba una contradicción con las manifestaciones que sobre el mismo extremo había realizado con anterioridad, dicha contradicción resultó salvada por las manifestaciones que efectuó en la vista oral, en la que reiteró que reconoció a las personas que detuvieron como las que habían arrojado las piedras y que entre ellas estaba el acusado, lo que además se vio avalado por la declaración de su compañero.

El resultado de la prueba testifical practicada en el juicio confirmó que se lanzaron piedras contra los agentes de la Policía y que entre los que protagonizaron los lanzamientos se encontraba el acusado.

Esta conducta de lanzamiento de piedras, que los agentes calificaron de tamaño, reviste una acción de acometimiento activo y grave contra los agentes de la autoridad, ya que se trataba de objetos contundentes y peligrosos, lo que ha permitido su encaje en el tipo del atentado y en este sentido se pronuncian las SSTS 146/2006, de 10.2 ; 1006/2005, de 12.7 y 1792/2002, de 25.10 , entre otras.

TERCERO .- Se invoca también en el escrito de recurso a la vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia, que se sustenta en que el Juez de la instancia no habría contado con prueba alguna de cargo dadas las versiones contradictorias ofrecidas por los policías y el acusado, lo que debería, dada la falta de dato objetivo e imparcial, dar lugar a que se aplicase el principio " in dubio pro reo".

Como señala la STS 1090/2005, de 15 de septiembre , que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permite declarar probados unos hechos y la participación del acusado en los mismos.

Sigue señalando la sentencia que la alegación de su vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Y ante dicha alegación el Tribunal ad quem debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en el mismo. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta al contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, ni manifiestamente errónea o arbitraria.

En el presente caso el Juez de la instancia ha contado con suficiente material probatorio de cargo, y así con la declaración de los agentes de la Policía Nacional que fue vertida sin contradicciones y con rotundidad, tanto sobre la realidad de los hechos, como sobre la participación en los mismos por parte del acusado.

De ahí que al Juez a quo no se le suscitase ninguna duda, dada la credibilidad otorgada a la versión de los agentes, de tal manera que en este caso no se ha producido una situación en la que pudiesen caber dos opciones igualmente posibles, lo que habría obligado a resolver la situación a favor del reo como consecuencia de la aplicación del principio invocado.

CUARTO. Constituye también motivo de recurso la vulneración del principio acusatorio y de justicia rogada, que se sustenta en que la sentencia condenaba al recurrente como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal a la pena de un mes y veinte días de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros por cada una de las faltas, cuando el Ministerio Fiscal había solicitado en su escrito de calificaciones provisionales que elevó a definitivas en la vista oral, 45 y 20 días de multa por las faltas.

Entiende el recurrente que la pena que se recoge en el fallo de la sentencia de un mes y veinte días de multa, lo era para cada una de las faltas por las que se había formulado acusación por el Ministerio Fiscal.

Éste en su escrito de alegaciones al recurso, argumenta que ha sido la redacción algo confusa del fallo de la sentencia la que ha provocado error en el recurrente, pero que no se había producido ninguna vulneración del principio acusatorio en cuanto que en el fallo de la sentencia aparecía que se imponía la pena de un mes y veinte días de multa por ambas faltas de lesiones o maltrato de obra y de daños, y no esa pena por cada una de las faltas.

Efectivamente ésta es la interpretación que procedería y de acuerdo a la misma ninguna vulneración del principio acusatorio se habría producido si bien hay que precisar que habiéndose impugnado la pena impuesta al recurrente por las faltas por las que había sido acusado, este Tribunal ha procedido a analizar la corrección de su imposición encontrando que no procedería imposición alguna al recurrente por la falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal .

Los hechos objeto de enjuiciamiento constituyeron un incidente de orden público con tres episodios diferenciados. El primero en la calle Padre Piquer de esta Capital con el lanzamiento de piedras sobre los agentes de la Policía y su vehículo. El segundo que cronológicamente tuvo lugar un poco después en el interior del local conocido como "Rincón Latino" cuando se iba a proceder a identificar y detener a los autores del lanzamiento de las piedras por parte de los agentes de la Policía. Y finalmente y algo después en el interior del vehículo policial Z-101, matrícula M-2295 cuando se procedía al traslado de los detenidos a la Comisaría de Policía.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos que se produjeron en cada uno de los episodios. Los primeros como constitutivos de un delito de atentado. Los segundos como una falta de maltrato. Y los terceros como una falta de daños. Y el Juez a quo ha procedido a la condena del acusado como autor responsable de un delito de atentado, de una falta de maltrato y de una falta de daños.

Pues bien no puede aceptarse que el acusado cometiese una falta de maltrato contra uno de los agentes de la Policía. El maltrato protagonizado contra los agentes el día de los hechos consistió en los empujones que el acusado les propinó, se entiende que cuando iba a ser detenido. Ésta acción que se produjo con posterioridad al lanzamiento de las piedras y por lo tanto con una cierta ruptura temporal en relación a dicha acción, no queda alcanzada por el dolo que presidió el atentado, sino que comporta el ejercicio de una nueva acción que es un nuevo incidente de orden publico consistente en otra conducta.

Aún así por el Ministerio Fiscal no se formulo acusación por ningún nuevo delito o falta contra el orden público, haciéndolo por una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , que este Tribunal considera que no puede ser apreciada.

De ahí que la falta de acusación por cualquiera de los tipos que protegen el orden público en los que la conducta del acusado hubiese podido tener encaje obliga a este Tribuna la absolver al acusado como autor responsable de una falta de maltrato por la que el Ministerio Fiscal formuló acusación, dado que los tipos penales que protegen el orden público y aquellos que protegen la integridad personal no son homogéneos.

QUINTO. - Los motivos de recurso referentes a la infracción de precepto legal se diversifican en tres apartados diferentes: 1: Por la no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal . 2. Por la aplicación indebida del artículo 89 del mismo texto legal . Y 3, por la aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal .

1. En cuanto a la primera cuestión se sustenta en que los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar el 18 de noviembre de 2007 y fueron finalmente enjuiciados el 31 de enero de 2011, lo que es un tiempo excesivo si se tiene en cuenta que la causa no presentaba especial complejidad.

El derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas supone correlativamente para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve plazo posible en atención a todas las circunstancias del caso, que ciertamente puede ser muy variadas.

Hay que partir de que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución y el vigente nº 6 del artículo 21 del Código Penal las recoge como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de la responsabilidad criminal, de forma autónoma, una vez superada la posibilidad de su apreciación por analogía como venía siendo autorizado desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999.

El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable.

Y nuestro Tribunal Constitucional desde antiguo y así sentencias 223/1988, de 24.11 ; 81/1989, de 8.5 ; y 180/1996, de 12.11 , se ha pronunciado acerca de que no son admisibles interpretaciones restrictivas del derecho a un proceso sin dilaciones en una sociedad democrática, pues no son conformes con el sentido y objeto del precepto constitucional; postulado éste que igualmente se obtiene del principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales consagrado reiteradamente por nuestra doctrina constitucional que impide restringir el alcance y contenido del derecho citado con base a distinciones sobe el origen de las dilaciones que la norma constitucional no establece.

Por ello, excluir del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que viniesen ocasionadas en defectos de estructura de la organización judicial sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones y en ese sentido se pronunció la STC 36/1984 .

Aún así hay que tener en consideración que éste derecho fundamental comporta también la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, como son la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad y márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del imputado, la actuación del órgano judicial, las consecuencias de la demora para los litigantes y la consideración de los medios disponibles.

Aplicada la doctrina expuesta al supuesto que se resuelve resulta que ciertamente la defensa del acusado no invocó su apreciación en la instancia en la medida que tan solo interesó la absolución de su defendido. Ahora el recurrente plantea la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal con motivo de la interposición del recurso de apelación y ese Tribunal, en cuanto que podría proceder a su apreciación de oficio, entiende que procede llevar a cabo el examen de las actuaciones a fin de valorar si concurren las condiciones que exige el vigente artículo 21.6 del Código Penal para apreciar las razones extraordinarias e indebidas de la dilación que puedan justificar su apreciación.

Efectivamente los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar el día 18 de noviembre de 2007 y han sido enjuiciados en la instancia en fecha 31 de enero de 2011, algo más de tres años después.

El Juzgado de Instrucción procedió a la incoación del correspondiente procedimiento por auto de 19 de noviembre de 2007 y sin interrupción alguna en la tramitación de las Diligencias Previas, por auto de 26 de febrero de 2009 se procedió a dictar auto por el que se disponía la continuación de la tramitación de las Diligencias por los trámites de Procedimiento Abreviado para la preparación del Juicio Oral, evacuando el Ministerio Fiscal el escrito de acusación en fecha 27 de mayo siguiente. El 9 de junio de 2009 se procedió a dictar en la causa auto de apertura de juicio oral y el 23 de junio tuvo entrada en los Juzgados el escrito de defensa de los acusados.

El fecha 15 de julio de 2009 por diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid se remitieron las actuaciones al Decanato de los Juzgados para su ulterior reparto entre los Juzgado de lo Penal de Madrid, constando su recepción en el Juzgado de lo Penal nº 16 el 23 de septiembre de 2009, si bien la diligencia en la que así se hacía constar era de 23 de julio de 2010, y por lo tanto diez meses después, periodo de tiempo que la causa había permanecido paralizada.

Llevado a cabo un primer señalamiento para la celebración del juicio oral el día 20 de septiembre de 2010, no comparecieron los acusados, por lo que se procedió a la suspensión del juicio ordenando su busca y captura, que fue dejada sin efecto cuando el Juzgado de lo Penal conoció en el mes de enero de 2011 que el acusado se encontraba ingresado en prisión por otra causa, procediendo a llevar a cabo un nuevo señalamiento de la vista oral para el día 31 de enero de 2011.

No hay duda de que la paralización de la causa lo fue sin justificación alguna y que se prolongó durante diez meses. Por otro lado la causa carecía de complejidad que hubiese podido justificar la dilación sufrida ya que los hechos tuvieron lugar el día 18 de noviembre de 2007 y han sido enjuiciados el 31 de enero de 2011.

Procede en consecuencia apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas de forma cualificada y en aplicación de las previsiones que se contienen en el artículo 66.1 , 2ª del Código Penal procede imponer al acusado la pena rebajada en grado y por lo tanto de seis meses de prisión por el delito de atentado, sin relevancia la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la pena impuesta en la falta de daños en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 638 del Código Penal .

2. Es motivo de recurso también la aplicación, que se considera indebida en el escrito de recurso, del artículo 89 del Código Penal y así de la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del extranjero.

Se sustenta este motivo de recurso en que el acusado en ningún momento ha mostrado su conformidad a la expulsión decretada, resultado que la sentencia dictada no habría llevado a cabo ningún tipo de ponderación entre la naturaleza del delito y las circunstancias personales del acusado, por lo que se habría procedido a decretar la sustitución de una forma prácticamente automática.

Efectivamente como se reconoce en el escrito de recurso, el acusado conoció que el escrito de calificaciones provisionales interesaba que se procediese a la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del acusado extranjero.

En el escrito de defensa del acusado no se llevó a cabo consideración alguna respecto a la petición de sustitución que se había formulado.

Y en la vista oral el recurrente fue interrogado por el Ministerio Fiscal acerca de sus circunstancias personales y sobre dicha cuestión Demetrio declaró que estaba irregular en España, que tenía familia en este país, en concreto un tío y una tía, que en la actualidad cumplía otra condena, y que llevaba 10 años en España.

La doctrina que dimana de la STS 901/2004 de 8 de julio , establecía la necesidad de proceder a la lectura constitucional del artículo 89 del Código Penal y así ponderar todas las circunstancias que concurrían en el caso conociendo las circunstancias concretas del penado extranjero, para lo que debía procederse a darle audiencia en la que pudiese exteriorizar cuáles eran sus circunstancias.

En este caso se ha oído al acusado extranjero sin residencia legal en España. Y si de sus manifestaciones en la vista oral se debe inferir que no desea la sustitución de la pena por la expulsión de España, hay que recordar que las manifestaciones que aquel pudiese efectuar sobre la expulsión en modo alguno constituyen un derecho subjetivo del extranjero para que se resolviese de acuerdo a lo que fuese por el mismo solicitado. Por ello el Juez de la instancia en el uso de su discrecionalidad consideró que existían motivos para acceder a la petición del Ministerio Fiscal y lo ha argumentado en la sentencia cuando en su Fundamento de Derecho Cuarto declara que el acusado no ha acreditado de ninguna forma el arraigo que invocaba.

No hay ningún motivo para por este Tribunal se modifique la decisión discrecional del Juez de la instancia que está suficientemente motivada.

3. Se fundamenta la aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal en que es improcedente el establecimiento de responsabilidad civil a favor de "Caixa Renting SAU", dado que dicha entidad no atendió los requerimiento judiciales efectuados por el Juzgado de Instrucción, que la tuvo por renunciada de los perjuicios que hubiese podido sufrir por los hechos.

Consta en las actuaciones que la entidad "Caixa Renting SAU" presentó en el Juzgado de Instrucción peritación de los daños causados en el vehículo en el que fue trasladado el acusado y así obra en los folios127 a 132 de la causa. Es cierto que después el Juzgado de Instrucción en providencia de 26 de febrero de 2009 tuvo a la entidad por renunciada. Que aquella resolución le fue notificada y que no hubo reacción por parte de "Caixa Reting SAU".

El Ministerio Fiscal en su escrito de calificaciones provisionales interesó en vía de responsabilidad civil la indemnización a dicha empresa por el valor de los perjuicios que habían sido tasados, habiendo acogido la petición el Juez a quo en la sentencia dictada.

El artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciase expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.

No hay duda de que en este caso la entidad perjudicada no reacción a la notificación de la providencia del Juzgado de Instrucción que le daba por renunciada, pero esta falta de reacción no comportaría más que una renuncia tácita que en modo alguno es la renuncia expresa que exige el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para tener definitivamente aparatado de la causa a un perjudicado.

SEXTO . No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado don Demetrio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid de fecha 1 de febrero de 2011 y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en lo que se refiere a los siguientes pronunciamientos: Debe apreciarse en la conducta del acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas de forma cualificada por lo que procede imponer la pena de seis meses de prisión. Se absuelve al acusado de la falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal por la que venía siendo acusado. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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