Sentencia Penal Nº 493/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 493/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 174/2011 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA

Nº de sentencia: 493/2012

Núm. Cendoj: 36057370052012100547

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00493/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo:213100

N.I.G.:36038 37 2 2011 0501561

ROLLO:RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000174 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2010

RECURRENTE: Andrea , Gabriel , Lucio

Procurador/a: MARTA DIAZ SANCHEZ, MARIA DOLORES BRAVO CORES , MANUEL JUAN LAMOSO REY

Letrado/a: , ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 493/12

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

DOÑA BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO.

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En VIGO, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARTA DIAZ SANCHEZ, MARIA DOLORES BRAVO CORES , MANUEL JUAN LAMOSO REY , en representación de Andrea , Gabriel , Lucio , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000013 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Número Dos de Vigo, con fecha 30 de diciembre de 2010, dictó Sentencia en autos de Procedimiento Abreviado núm. 13/2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que condeno a Lucio , como autor de un delito continuado de receptación, con la pena de prisión de 1 año y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-Que condeno a Gabriel y a Andrea , como autores de un delito de receptación con la pena de 7 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-En concepto de responsabilidad civil Lucio indemnizará a Luis Andrés con la suma de 11.000,29 euros más el interés legal.-Asimismo Lucio , Gabriel y Andrea indemnizarán a BYTE S.L., con la suma de 3005,56 euros más el interés legal.-Se imponen 2 tercios de las costas a los acusados, declarando las restantes de oficio'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución por la representación procesal de cada uno de los tres acusados se interpuso Recurso de Apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hayan unidos a las actuaciones, solicitando se revoque la Sentencia apelada y se declare la absolución de sus representados.

TERCERO.-Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación de los mismos, y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

CUARTO.-Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló día para la deliberación del recurso.


Se acepta y se da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, con la siguiente modificación:

1.- En cuanto a su apartado Tercero, se añade a éste un segundo párrafo, con el siguiente tenor: De los 50 kgs de material de fontanería vendidos por el acusado a la Entidad mercantil 'Samper Refeinsa Galicia, S.L.' fueron recuperados 37 kgs., ascendiendo el valor de los 13 kgs. de material restante, no recuperados, a la suma de 2.860'08 euros.

2.- En cuanto a su apartado Cuarto, se añade a éste un segundo párrafo, con el siguiente tenor: El valor de las tuberías vendidas por los acusados a la Entidad mercantil 'Samper Refeinsa Galicia, S.L.' ascendió a la suma de 1.213 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Lucio , en las dos alegaciones de que consta su escrito invoca la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de los principios 'in dubio pro reo' y de intervención mínima.

En esencia manifiesta que de la prueba practicada no resulta debidamente acreditado que su representado conociese el origen ilícito de la chatarra vendida a 'Samper' y ello debido a que, a su juicio, tampoco ha quedado acreditado que tal mercancía fuese la sustraída a los perjudicados. También impugna las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil.

Tal y como se expresa en la Sentencia recurrida, con cita de la Jurisprudencia, tratándose de un delito de receptación la prueba sobre el conocimiento del origen ilícito de los efectos adquiridos o recibidos por el supuesto sujeto activo del mismo es difícil que pueda ser materializada a través de prueba directa, de modo que deberá ser la indiciaria la que nos permita constatar la concurrencia de aquel elemento subjetivo, siendo en todo caso suficiente con que el autor haya tenido, 'un conocimiento o estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial.'.

En el presente caso son varios los indicios utilizados para poder inferir el hecho del conocimiento del ilícito origen del material vendido. Y así se cuenta con la falta de explicación razonable, por parte del acusado, sobre el origen de la posesión de los objetos vendidos; el hecho de que los efectos o bien eran nuevos o habían sido utilizados, por primera vez, recientemente, por lo que no se trataba de material de desecho, tal y como ello resulta acreditado a través de la declaración de los perjudicados, y por último el escaso tiempo transcurrido entre la sustracción y la venta, tal y como resulta de la documental -albaranes de compra emitidos por 'Samper'- y la declaración de los denunciantes. Indicios todos ellos que, una vez acreditados, permiten inferir que el acusado conocía que el material vendido procedía de la previa comisión de un delito contra el patrimonio, inducción razonable que requiere, tal y como exige la Jurisprudencia '...no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'.

En cuanto a la mercancía, ésta fue identificada, poco tiempo después de la venta, tanto por el propietario del material sustraído del trastero de la calle Pateira, como por el Fontanero que instaló las tuberías en la obra de la calle del Cristo. En ambos casos se ofrecen características de los efectos que permiten no abrigar dudas sobre la pertenencia de los mismos. Y así el Sr. Luis Andrés manifiesta que las recuperadas en 'Samper' eran piezas nuevas que se correspondían con las que le faltaban, parte de importación de difícil adquisición o en desuso. También, en cuanto al material sustraído de la obra, en concreto tuberías de cobre ya instaladas, el Fontanero que realizó aquella manifestó que aunque el material es estándar, no tiene duda de que se trata de las sustraídas por las grapas utilizadas en la instalación, poco frecuentes, reconociendo que en la instalación quien la hace deja un sello, tanto por las propias grapas, como por los tacos y la forma de llevarse a cabo aquella.

De modo que acreditado a través de prueba directa, de una parte la venta del material por el acusado y de otra que ese material era el previamente sustraído, y a través de prueba indiciaria el conocimiento del origen ilícito de la mercancía por él vendida, concurren los elementos típicos necesarios para fundamentar la condena, del hoy recurrente, por el delito objeto de acusación, sin que esté Tribunal abrigue dudas sobre la concurrencia de los presupuestos negativo y positivos del juicio de imputación, que sería cuando, en invocación del principio 'in dubio pro reo ', '... el proceso penal debe concluirse por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad' ( St. TS de fecha 27 de abril de 1998 ).

Cuestión distinta es que la parte apelante no este de acuerdo con la valoración de la prueba realizada por el Sr. Juez de lo Penal, cuyo resultado comparte este Tribunal, y que es ajena tanto al principio de presunción de inocencia como al 'in dubio pro reo'.

SEGUNDO.-En cuanto a la responsabilidad civil, la representación procesal de D. Lucio considera que con el pago de las cantidades establecidas en Sentencia se produciría un enriquecimiento injusto de los perjudicados, de un lado porque parte del material vendido fue recuperado, y de otro, porque considera excesivo el valor dado a la mercancía vendida por el acusado.

Lo cierto es que, a la hora de cuantificar la responsabilidad civil, se debe tener en cuenta, tal y como apunta la recurrente, de una parte el valor del material recuperado, y de otra que la condena del acusado lo ha sido por un delito de receptación, por lo que la valoración se debe hacer, no en relación a todo el material sustraído, sino únicamente en relación al vendido por aquel, pues solo respecto de éste existe certeza de que fue recibido o adquirido por el acusado.

Para ello se debe partir de la valoración ofrecida por los perjudicados, a quienes por su profesión se les considera capacitados para su elaboración no existiendo motivo alguno para dudar de su exactitud y razonabilidad, y se debe tener en cuenta la cantidad de material vendido a 'Samper' que fue, en el caso del sustraído al Sr. Luis Andrés , 50 kgs. y ciento treinta y cinco metros de tubo, en el caso del material sustraído en la obra de la calle del Cristo, no pudiéndonos olvidar que parte del material de fontanería fue recuperado, en concreto 37 kgs., por lo que la valoración se deberá referir, únicamente, a los 13 kgs. no recuperados. En cambio, respecto de los tubos de cobre, atendida la declaración del Fontanero, instalador del material, quien manifiesta que una vez cortados los tubos, éstos resultan inservibles, la valoración se deberá realizar respecto de la totalidad de lo vendido, si bien se deben descontar del presupuesto que obra al folio 301, tanto las cantidades correspondientes a mano de obra, como las correspondientes a transportes y desplazamientos, pues hay que recordar que la acusación lo es por un delito de receptación, y no de robo. De modo que las cantidades a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, serán: 1.213 euros, a la Entidad 'Hnos Alonso Rodríguez, S.L.', y 2.860'08 euros al Sr. Luis Andrés , debiéndosele restituir, a éste último, el material recuperado.

Es por ello que el recurso interpuesto, por la representación procesal de D. Lucio , debe ser parcialmente estimado.

TERCERO.-En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel , en la única alegación de su escrito invoca la infracción de normas y garantías procesales, en concreto: 1) vulneración del principio de presunción de inocencia, y 2) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la primera infracción invocada, esta representación procesal manifiesta, en esencia que no existe prueba que el material vendido a 'Samper' fuese aquel cuya desaparición denunció el propietario, y que en todo caso no existe prueba de que su representado conociese el origen ilícito del mismo.

Al respecto, y en cuanto a esta última alegación, tal y como manifestábamos en el Fundamento Segundo de la presente resolución, al que nos remitimos al efecto de evitar innecesarias repeticiones, en el presente caso son varios los indicios utilizados para poder inferir el hecho del conocimiento del ilícito origen del material vendido. Y así se cuenta con la falta de explicación razonable, por parte del acusado, sobre el origen de la posesión de los objetos vendidos; el hecho de que los efectos o bien eran nuevos o habían sido utilizados, por primera vez, recientemente, por lo que no se trataba de material de desecho, tal y como ello resulta acreditado a través de la declaración de los perjudicados, y por último el escaso tiempo transcurrido entre la sustracción y la venta, tal y como resulta de la documental -albaranes de compra emitidos por 'Samper'- y la declaración de los denunciantes. Y en cuanto a la primera cuestión planteada, tal y como se expresó en aquel Fundamento, la mercancía fue identificada, poco tiempo después de la venta, tanto por el propietario del material sustraído del trastero de la calle Pateira, como por el Fontanero que instaló las tuberías en la obra de la calle del Cristo. En ambos casos se ofrecen características de los efectos que permiten no abrigar dudas sobre la pertenencia de los mismos.

De modo que no existe la infracción denunciada, al existir prueba lícita de cargo suficiente para fundamentar la condena del acusado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto a la segunda cuestión planteada, ésta es la falta de motivación de la resolución impugnada por considerar que en ella no se razona suficientemente la decisión del Juzgador respecto de la identificación de las tuberías encontradas en 'Samper' con las sustraídas de la obra de la calle del Cristo, este Tribunal considera que no se ha producido la infracción alegada por la parte recurrente pues a través de la resolución impugnada se conocen cuales fueron las razones en base a las cuales el Sr. Juez considera probado que el material vendido por los acusados a 'Samper' es el que había sido previamente sustraído de la obra promovida por la Entidad denunciante, cumpliéndose, en el presente caso, la doble finalidad pretendida con la motivación, considerándose además que tal razonamiento es lógico, coherente y fundado.

Es por ello que este motivo también debe ser desestimado, y con ello el recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Gabriel .

QUINTO.- Por último, en cuanto el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Andrea , en la Alegación Primera ésta invoca error en la valoración de la prueba, y considera que no existe prueba alguna de cargo para imputar a Dª Andrea los hechos objeto de acusación.

La declaración de la acusada, quien niega su participación en los hechos objeto de acusación, corroborada por la de los otros dos imputados, resulta contradicha por la de un testigo imparcial, Sr. Millán , que en tal momento desempeñaba labores de seguridad en 'Samper', que es quien recibió la mercancía, y manifiesto reconocer a Dª Andrea como una de las personas que acompañó, el día 25 de junio de 2007, a los otros dos acusados a vender las tuberías, precisando que ya los conocía de otras ventas anteriores y que recuerda que fueron los primeros en vender ese día y que ya los había visto, momentos antes, cuando éstos se hallaban esperando la apertura del establecimiento. Este Tribunal considera que la declaración del referido testigo, firme, coherente y ausente de contradicciones, es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la inicial presunción de inocencia que amparaba a la acusada, pues el testigo, quien ya identificó a la acusada en reconocimiento fotográfico efectuado en las dependencias policiales unos días después de los hechos, en el acto del Juicio Oral la identifica sin lugar a dudas y precisa, a preguntas de la defensa, que la seguridad en tal reconocimiento resulta del visionado del video de seguridad que se grabó durante la venta.

SEXTO.-En segundo lugar, la defensa de Dª Andrea manifiesta que no han quedado acreditados, siquiera indiciariamente, los elementos del tipo delictivo objeto de acusación, en concreto se refiere: a la identificación de los efectos previamente sustraídos y por tanto a la procedencia ilícita de los mismos; ánimo de lucro, y conocimiento del origen ilícito de los efectos vendidos.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, la receptación requiere, para su apreciación, la concurrencia de los siguientes requisitos (Sentencia de 12 Jun. 2012, rec. 1494/201 ):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Como bien dice la referida Sentencia, '... los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre )'.

'...el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor de delito principal u otras personas.

Pues bien, en cuanto a esta acusada este Tribunal considera que también existe suficiente prueba lícita de cargo para fundamentar su condena. Y así en cuanto al conocimiento del origen ilícito de la mercancía vendida, tal y como manifestábamos en el Fundamento Segundo de la presente resolución, al que nos remitimos al efecto de evitar innecesarias repeticiones, son varios los indicios utilizados para poder inferir el hecho del conocimiento del ilícito origen del material vendido. Y así se cuenta con la falta de explicación razonable, por parte de la acusada, sobre el origen de la posesión de los objetos vendidos; el hecho de que los efectos o bien eran nuevos o habían sido utilizados, por primera vez, recientemente, por lo que no se trataba de material de desecho, tal y como ello resulta acreditado a través de la declaración de los perjudicados, y por último el escaso tiempo transcurrido entre la sustracción y la venta, tal y como resulta de la documental -albaranes de compra emitidos por 'Samper'- y la declaración de los denunciantes. Y en cuanto a la primera cuestión planteada, tal y como se expresó en aquel Fundamento, la mercancía fue identificada, poco tiempo después de la venta, tanto por el propietario del material sustraído del trastero de la calle Pateira, como por el Fontanero que instaló las tuberías en la obra de la calle del Cristo. En ambos casos se ofrecen características de los efectos que permiten no abrigar dudas sobre la pertenencia de los mismos. Y por último, en cuanto al ánimo de lucro, éste se supone en quien en compañía de los otros dos acusados, y siendo novia, en ese momento, de uno de ellos, procede a la venta del material.

Es por ello que el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO.-Por último, la representación procesal de Dª Andrea , de forma subsidiaria, manifiesta que, tratándose de un delito de receptación, su representada debe responder únicamente del valor del material vendido.

Este motivo debe ser estimado, pues tal y como se expreso en el Fundamento Segundo de la presente resolución, al que de nuevo nos remitimos al efecto de evitar innecesarias repeticiones, respecto de los tubos de cobre, atendida la declaración del Fontanero, instalador del material, quien manifiesta que una vez cortados los tubos, éstos resultan inservibles, la valoración se deberá realizar respecto de la totalidad de lo vendido, si bien se debe descontar del presupuesto que obra al folio 301, tanto las cantidades correspondientes a mano de obra, como las correspondientes a transportes y desplazamientos, pues hay que recordar que la acusación lo es por un delito de receptación, y no de robo. De modo que la cantidad a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la Entidad 'Hnos Alonso Rodríguez, S.L.',será de 1.213 euros.

OCTAVO.-No apreciando temeridad o mala fe procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Que de una parte se desestima el Recurso de Apelación interpuesto, por la representación procesal de D. Gabriel , contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010 dictada, en el Procedimiento Abreviado núm. 13/2010, por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Vigo , y de otra se estiman parcialmente los Recursos de Apelación interpuestos, contra la referida resolución, por las respectivas representaciones procesales de D. Lucio y Dª Andrea , revocándola, también parcialmente, en el sentido de condenar a D. Lucio a indemnizar a D. Luis Andrés , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 2 860'08 euros, más interés legal, y a D. Lucio , D. Gabriel y Dª Andrea a indemnizar a la Entidad 'Hnos Alonso Rodríguez, S.L.', en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 1.213 euros, manteniéndose los demás pronunciamientos de la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvasele, a D. Luis Andrés , el material de fontanería recuperado, dándosele, el destino legal, a los demás efectos intervenidos.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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