Sentencia Penal Nº 493/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 493/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 351/2012 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 493/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100453


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2012-0007202

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 351/2012 -L

Procedimiento Abreviado - 59/2012

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Moncada-2

Procedimiento: P.A. 57/11

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª Mª Enriqueta Civera Torres

SENTENCIA Nº 493/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a tres de octubre de dos mil doce.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el nímero 000059/2012, seguida por delito de maltrato familiar contra Daniel .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, el MINISTERIO FISCAL , y María , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA ANGELES BLASCO MARQUES y defendido por el Letrado D/Dª CATALINA CARMEN ROCA ANDRES; y en calidad de apelado, Daniel ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y defendido por el Letrado D/Dª JAVIER SANS GARCIA; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

Se declara probado que el acusado, Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las nueve horas del día 29 de junio del año 2.011, acudió al domicilio sito en Alboraya, DIRECCION000 , celle DIRECCION001 nº NUM000 , donde vivía María , de la que se había divorciado en diciembre del año 2.008, y que había sido el domicilio familiar, porque así habían quedado para recoger enseres y objetos personales, entablándose una discusión entre ambos, en presencia de terceros, al pretender la citada María que aquel firmara un documento que a ella le había preparado su abogada, discusión que fue subiendo de tono y en la que el acusado llegó a decir a aquella " que por mis huevos me llevaré los muebles y quemaré la casa contigo dentro", el acusado siguió recogiendo sus objetos, ayudado por otra persona, y minutos después, llegó la hija de María , Marí Juana , a la que aquella le contó tal expresión, dirigiéndose la indicada hija, mayor de edad, al acusado cuando este estaba en la calle, recriminándole lo que le había dicho a su madre y el acusado le repitió lo que anteriormente había dicho a aquella, que iba a quemar la casa con ella dentro, causando cierta intranquilidad, y luego llamaron a la Policía.

Así mismo, también ha sido acusado porque en una ocasión dijo a la denunciante que se iba a llevar una sorpresita, sin que ello haya sido acreditado.

.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo absolver y absuelvo a Daniel del delito de amenazas en el ámbito familiar del que ha sido acusado, con declaración de las costas procesales de oficio.

Y debo condenarlo y lo condeno, como autor responsable criminalmente de una falta contra las personas (de amenazas), a la pena de CUATRO DÍAS de localización permanente, así como al pago de las costas procesales correspondientes al juicio de faltas.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MINISTERIO FISCAL se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero : El recurso del Ministerio Fiscal, al que se ha adherido la Acusación Particular, obedece a su disconformidad con la calificación jurídica como falta de los hechos declarados probados, propugnando que la condena sea por el delito imputado en los respectivos escritos acusadores. Apoyan su pretensión en que la denunciante "manifestó que tenía miedo a la reacción del acusado y no quería estar sola con él" y en que "dichas amenazas leves le ocasionaron cierta intranquilidad a la denunciante", y también en que la amenaza fue repetida, en presencia de testigos y capaz de producir en la víctima un estado de ansiedad.

Sobre la prueba de los hechos no se alega nada en contra, mostrando las dos partes recurrentes la debida aquiescencia al relato introducido en la sentencia.

Pero la valoración jurídica de la sentencia no reniega de las advertencias de las partes recurrentes, antes al contrario, si considera falta punible las expresiones es porque han producido cierto efecto intranquilizador en la víctima y porque objetivamente describe el anuncio de un mal susceptible de ocasionar en una persona normal tales alteraciones de ánimo, no olvidemos que el artículo 171-4 del Código penal imputado por las acusaciones se refiere siempre a las amenazas leves, agravadas como delito por razón de los vínculos entre las partes. El hecho de que se reproduzca la expresión ante terceras personas no debe entenderse como una agravación sino como una muestra de su falta de seriedad o propósito de cumplir la amenaza, entre otras razones por la intensidad del mal y la inviabilidad material de su ejecución. La Juzgadora de la instancia ha entendido por ello que la expresión amenazante no puede escindirse de la discusión levantada entre las partes a consecuencia de la sorpresiva petición de firma de la denunciante, en cuyo contexto tiene un valor cercano al exabrupto y por eso la ha incluido dentro del concepto de la falta común, tanto por su tenor literal como por su significado contextual, graduando el ánimo amenazador del acusado hasta rebajarlo al límite menor de querer intranquilizar a la denunciante en ese momento de la discusión y no con posterioridad.

La alteración emocional padecida por ésta es más propia de la discusión del momento y del enfrentamiento que vienen protagonizando las partes que de la concreta frase amenazadora, o al menos no se puede separar.

En ese estado de cosas indudablemente la Juzgadora de la instancia acierta cuando excluye el concepto de la violencia doméstica en el caso. La relación entre ambos acabó hace tres años y los sentimientos de dominio, si existieron, ya se deben dar por extinguidos; la frase se produce por unos motivos materiales específicos y con voluntad de dar respuesta verbal a lo que el acusado considera un ataque (la firma del documento), amén de las diferencias en el reparto de los muebles, circunstancias originadoras de la conducta enjuiciada que no revelan una intención menospreciativa expresa o de superioridad.

Segundo : La singularidad viene por la adhesión del acusado al recurso del fiscal, pero en sentido contrario, solicitando la absolución por error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico al haber considerado como falta unos hechos que no lo son. Sobre el primer motivo impugnador nos remitimos al concepto de la inmediación y sus efectos en la segunda instancia, en virtud de la cual la prueba testifical que haya sido valorada personalmente por el Juez de la instancia no puede ser interpretada de distinto modo sin haber hecho uso del mismo procedimiento garantista, a no ser que las inferencias obtenidas sean contrarias a la lógica y al sentido común. En el presente caso no se advierte ningún error en la Juzgadora, que ha valorado debidamente los testimonios emitidos, por muchos que sean los argumentos subjetivos en contra de la veracidad de sus manifestaciones. Las desavenencias y recelos previos entre las partes intervinientes en el suceso no anula de antemano su credibilidad sino que obliga a extremar el análisis de toda su expresión corporal, incluida la del acusado, afecto de las mismas reservas que opone frente a los testigos de cargo, y a contrastar con objetividad las diferentes declaraciones. El resultado de esa labor ha sido la coincidencia entre el relato de la madre y la hija con la del tercer testigo, y a su vez la ausencia de cualquier información negativa por parte del testigo amigo del acusado. La posición del acusado es la que corresponde a los intereses que defiende, distintos a los de los demás testigos y sobre todo a los de los dos amigos respectivos de cada una de las partes, que no tienen ninguna ganancia o perjuicio, sea material o moral, en el conflicto, y sobre los que pesa además la sanción por el falso testimonio en el que pueden incurrir si no cuentan la verdad de lo escuchado.

Respecto al valor jurídico de la reiteración de la amenaza vertida ante la hija de la víctima, negada por el acusado con el argumento de que no fue proferida en presencia de aquella, digamos que en los hechos se deja bien claro que la hija reprocha al padre la conducta previa con la madre y éste replica confirmando su anterior proceder evidentemente con el sentido y voluntad de hacérselo llegar a la interesada en cuanto persona de la que estaban hablando, y a la que, con la consiguiente naturalidad en el proceder de la hija, le llegó inmediatamente la noticia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por la representación procesal de la apelante Dª María y por la de D. Daniel , estos últimos adherido al primero, contra la sentencia nº 191/2012, de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el juzgado de Lo penal nº 9 de valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 59/2012.

Segundo.- Confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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