Sentencia Penal Nº 493/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 493/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 76/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 493/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100763


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00493/2013

Rollo nº 76/2013

D. Previas nº 491/2013

Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Magistrados:

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Doña Rocío Pérez Puig González

Don José María Casado Pérez

SENTENCIA Nº 493/2013

En Madrid, a 31 de octubre de 2013

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado en el día 30 de octubre de 2013, la causa seguida con el nº 76/2013 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas nº 491/2013 del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, por delito contra la salud pública, contra Sixto , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1975, hijo de Alejandro y Valentina , natural de Pereira (Colombia), en prisión provisional por esta causa y NIE NUM001 , con antecedentes penales susceptibles de cancelación y de ignorada solvencia. Está representado por la procuradora los tribunales doña María Luisa García Sánchez de Gustin y defendido por el letrado don Daniel Severino de Andrés Martín; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por doña Alejandra Navarro Herrera, actuando como ponente el magistrado don José María Casado Pérez, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto en los arts. 368 y 369..1.5ª del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le imponga la pena de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 824.788,40 euros, y al pago de las costas procesales.

Más el comiso de la sustancia intervenida a la que se le dará el destino legal previsto en el art. 374.1.1ª del Código Penal

De conformidad con lo establecido en el art. 89.5 CP , el Ministerio Fiscal interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

SEGUNDO.-La letrado del acusado, en igual trámite, se adhirió a la calificación de Ministerio Fiscal, dando expresamente su consentimiento el acusado.


Se declara probado que el acusado, Sixto , nacional de Colombia, con NIE NUM001 , mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación y sin residencia legal por caducidad de su tarjeta de residencia, sobre las 16:30 horas del día 25 de febrero de 2013, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Cali (Colombia) en el vuelo de la compañía AVIANCA con nº NUM003 , portando dos maletas tipo trolley, en cuyo interior y mezcladas con la ropa, se encontraron un total de 12 planchas que contenían una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 7.969,3 gramos y una pureza de 73,8%, destinada al consumo y venta por terceras personas. La sustancia intervenida asciende a un valor de 824.788,40 euros.

El acusado por estos hechos se encuentra en prisión provisional desde el día 25 de febrero de 2013.


Fundamentos

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia , previsto en el art. 368 y 369.1.5ª del CP , al existir una posesión de sustancia estupefaciente que tiene los efectos indicados , como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961 y Protocolo de modificación de 1972, suscritos y ratificados por España.

El acusado en su interrogatorio, asistido de letrado, se reconoció autor de los hechos y se mostró conforme con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, admitiendo que traía, al llegar al aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Cali, Colombia, 12 planchas de cocaína con un peso de 7.969,3 gramos y una pureza de 73,8%, destinada al consumo y venta por terceras persona.

El agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 ratificó el atestado y declaró en el juicio que interceptaron las dos maletas con droga que traía el acusado, resultando ser cocaína, que se guardó en la cámara de seguridad hasta ser llevada al laboratorio para su análisis por su compañero; renunciándose con la aquiescencia del abogado defensor a los demás agentes propuestos como testigos.

Consta en las actuaciones el informe emitido por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (folios 43 y 44), no impugnado por la defensa, que se leyó en la sala, donde se establece que la sustancia intervenida al acusado era cocaína con el peso y pureza anteriormente indicados y un valor de tasación en el mercado ilícito (folio 60) de 824.788,40 euros.

Además del anterior reconocimiento, la mera posesión de la droga incautada estaba preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas por la cantidad intervenida, que excede de la que pudiera destinar una persona para su propio consumo en un pequeño período de tiempo.

SEGUNDO.-De dicho delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado Sixto , por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, según resulta de su propio reconocimiento en el juicio.

TERCERO.-En la ejecución del citado delito, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En orden a la graduación de la pena, la Sala considera que deben imponerse las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal l, con las que mostró su conformidad tanto el acusado como su abogado defensor ; en consecuencia, se le impone la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 824.788,40 euros.

Se sustituye la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional conforme a lo dispuesto en el art. 89.5 CP

CUARTO.-Procede imponer al acusado las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 123 CP ; así como decretar el comiso de la droga intervenida, al amparo de los artículos 127 y 374.1 del CP .

En consecuencia,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Sixto como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 824.788,40 euros , así como al abono de las costas.

Se decreta el comiso de droga intervenida a la que se le dará el destino legalmente previsto.

Conforme a lo establecido en el art. 89.5 CP , se sustituye la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

Para el cumplimiento de la pena, se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera aplicado a otra.

Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la LOPJ , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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