Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 493/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1401/2013 de 22 de Agosto de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Agosto de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 493/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 1401/13 1C
SENTENCIA Nº 493/2013
En la ciudad de Sevilla, a veintidós de agosto de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 915/12 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla.
Antecedentes
Primero .- El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 13 de noviembre de 2012 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fidel y Leovigildo como autor criminalmente responsable cada uno de ellos de una falta contra las personas, ya definida, a la pena, cada uno de ellos, de un mes de multa, con cuota diaria de cinco euros, que deberán abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que sean requeridos a ello. En caso de impago, cumplirán un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se le impone a cada uno una tercera parte de las costas procesales causadas.
Asimismo, que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Serafin . Se declaran de oficio el resto de las costas procesales causadas .'.
Segundo .- Notificada la sentencia, interpusieron recurso de apelación los acusados Fidel y Leovigildo , basados a los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.
Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.
Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero .- Los apelantes impugnan la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, manteniendo su versión de los hechos e insistiendo que su actuación fue para defenderse de la agresión de su contrario, y que sólo fueron víctimas de la acción violenta realizada por su adversario.
Segundo .- Una vez examinadas las actuaciones y las alegaciones de las partes, debo desestimar los recursos presentados por los acusados, puesto que, como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad de los hoy recurrentes tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22-06-99 ).
En atención a esta doctrina jurisprudencial y valorando las pruebas practicadas en la presente causa, no tenemos más que confirmar la valoración efectuada por el Juez 'a quo', cuyos razonamientos, al ser congruentes con el resultado de la prueba practicada, hacemos propios y damos por reproducidos, y más, teniendo en cuanta que la credibilidad de las pruebas personales como la de los denunciantes y denunciados que es la existente en este caso, está sujeta a la percepción directa del Juez ante quien se practican, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo él puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria.
Ciertamente, en las actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba a los acusados, cual es la declaración de Fidel y Serafin , quien ha sido absuelto de la imputación que le formuló Leovigildo , que no compareció al acto del plenario a mantener su versión.
Efectivamente, la declaración de Serafin pone de manifiesto la realidad de la pelea sostenida entre los apelantes, quienes, con independencia de quien la iniciara, que no consta determinado con certeza, si la aceptaron mutuamente, teniendo que ser parado Fidel porque persistía en la agresión a su contrario cuando ya estaba a su merced, por lo que no es apreciable la excepción de legítima defensa alegada por éste, ni tampoco respecto a Leovigildo , que no invocó su apreciación en la instancia, impidiendo con ello que nos podamos pronunciar sobre esta cuestión en esta alzada, además de no estar acreditada su concurrencia, siendo conocida y reiterada la jurisprudencia que señala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben resultar tan probadas como el hecho mismo ( SSTS 23-1-93 , 7-4-94 , 25-10-95 o 30-9-96 ).
En este sentido debemos señalar que el supuesto de riña mutuamente aceptada excluye el concepto jurídico de 'agresión ilegítima', porque en ese escenario de pelea consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, ya que cuando los contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal o primitiva, y unos y otros, por tanto, están fuera del derecho y de la legítima defensa, que como causa de justificación representa una prevalencia de orden jurídico ante el hecho ilegítimo que vulnera.
En consecuencia, estimo ajustada a derecho la decisión combatida pues es congruente con el resultado de la prueba practicada, y por ello, la confirmo en su integridad.
Tercero .- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.
VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por Fidel y Leovigildo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Instrucción núm. Siete de Sevilla en el juicio de faltas nº 915/12 debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena de las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

