Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 493/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1160/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 493/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100535
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00493/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2012 0303475
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001160 /2014
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Eugenia
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN SAEZ GUIJARRO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO ALFREDO BARCA DURAN
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 493/14
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº: 1160/14
JUICIO ORAL: 10/13
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de DAÑOS, contra Eugenia , dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Ha quedado probado y así se declara que la acusada, Eugenia con ánimo de causar daño en la propiedad de Milagrosa viene desde finales de 2010 realizando diferentes vertidos en las partes trasera y delantera de la vivienda de Milagrosa , sita en la CALLE000 de la localidad de Jaraiz de la Vera. Concretamente sobre 14:00 horas del día 3 de marzo, la acusada tiró determinadas sustancias y vertidos en la parte delantera y trasera de la vivienda de Milagrosa . Posteriormente sobre las 17:00 horas la acusada, de nuevo, procedió a realizar vertidos ene la vivienda propiedad de Milagrosa . Como consecuencia de estos hechos la vivienda de Milagrosa ha sufrido daños cuya reparación fue tasada por la compañía Mapfre en la cantidad de 783,60 euros. Dicha cantidad fue abonada a la perjudicada por la compañía de seguros con fecha 23 de abril de 2012.'
FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Eugenia como autora criminalmente responsable de un delito continuado de daños, antes definido, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de cinco meses de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se imponen las costas causadas a la acusada.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Eugenia que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 24 de noviembre de 2014.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.
Fundamentos
PRIMERO.-La nulidad que solicita la parte se circunscribe a su disconformidad con los declarados hechos probados que contiene la sentencia de instancia, exponiendo la redacción que, a su decir, deberían tener los mismos. Este no es un motivo de nulidad. Para que una nulidad de sentencia sea procedente es necesario que concurran los requisitos establecidos en el art 248 y ss LOPJ : que se produzca una infracción procesal y que con ello se cause indefensión no subsanable, indefensión que ha de ser material y no meramente formal.
Ninguna de estas cuestiones se exponen en el motivo en el que se pide esa nulidad, la disconformidad con los declarados hechos probados de una sentencia penal no provocan ni conllevan la nulidad de actuaciones, sino la petición de que sean sustituidos por otros en virtud de la prueba obrante en autos, que es el segundo de los motivos; en esa redacción actual de los hechos probados no se ha cometido infracción procedimental de tipo alguno, ni ello se expone, sino, como ya hemos dicho, disconformidad con su contenido material; y con esa redacción de hechos probados tampoco se produce indefensión porque ya cuenta la parte con un recurso para ponderar las consideraciones que estime sobre los mismos, por lo que este motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.-En ese segundo motivo se refiere la parte a la prueba testifical que se practicó en el acto del juicio pretendiendo negar credibilidad a la testigo de cargo y dársela a la de la defensa. En la sentencia de instancia constan las razones que llevaron a la juzgadora de instancia a ofrecer mayor veracidad a la declaración de una de esas testigos, y no, por el contrario, a la otra, esa valoración parte del principio de inmediación del que goza la juzgadora de instancia de una forma privilegiada y que llevan a la Sala a limitarse a comprobar si, en primer lugar, la declaración de la testigo dice lo que se recoge en la sentencia de instancia, cosa que en este caso acontece, y en segundo lugar, que en el razonamiento de valoración conste recogido en la resolución apelada, cuestión que también concurre en esta resolución, y finalmente que en ese razonamiento no se encuentren conclusiones absurdas ni contradictorias, ninguna de estas cuestiones se recogen en la resolución, sino antes bien, la declaración de la testigo de cargo es clara y contundente, su valoración está recogida en la sentencia apelada, y en esa fundamentación no se aprecian conclusiones absurdas ni contradictorias, por lo que a la valoración judicial debemos estar y no a la sin duda, más parcial de la apelante.
En todo caso, la declaración de hechos probados no proviene solo de la declaración personal de la denunciante y de la testigo, sino que esta versión está avalada por una serie de datos objetivos que coadyuvan la producción de los daños como los ha referido esa denunciante, tales como las propias fotografías que constan incorporadas y el informe de la GC, por lo que el conjunto de ello, y no unas cuestiones extractadas de otras son las que conducen a los hechos probados correlativos con la prueba practicada.
TERCERO.-La valoración de los daños es el siguiente motivo de disconformidad con el contenido de la sentencia. Esa valoración se hizo pericialmente, ese informe está incorporado a las actuaciones con anterioridad al acto del juicio, la parte lo ha conocido incorporado a las actuaciones, y en momento alguno ha planteado una impugnación del mismo en forma, esto es, aportando prueba o solicitando la práctica de prueba que permita desvirtuar las conclusiones recogidas en el mismo, y ante ello, la sola formulación de su impugnación no es suficiente como para dejar vacío de contenido una prueba practicada en su momento y que no presenta viso alguno de ilicitud o falsedad. Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS. 127/90 , 24/91 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio, basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores, y ha sido seguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasipericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o 'cuasi periciales' para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial SSTS 5.5 , 30.11.95 , 23.11 y 11.11.96 )'.
CUARTO.-La infracción de preceptos legales es el motivo con el que continúa el recurso. Esta infracción proviene de la falta de acreditación de que las dos acciones que se le imputan a la apelante hayan ocasionado daños cuyo importe supere los 400 euros, lo que nos conduce no a un delito continuado de daños, sino en el peor de los casos, a dos faltas de daños porque por el valor total, bien fácil es que ninguno de los daños producidos por cada una de las acciones representen esa cantidad de 400 euros.
Esta cuestión ha sido reiteradamente solventada por el TS en el sentido de establecer que en los delitos contra el patrimonio, también en el delito de daños, y no solo en el hurto, cuando se realizan varias acciones que guardan los requisitos del art 74 CP para ser configurados como un ilícito continuado, debemos estar a la suma de los daños totales para determinar si nos encontramos ante un delito o ante una falta, y si la suma resultante supera los 400 euros, aunque los daños individualmente ninguno supere los 400 euros, nos encontramos ante un delito continuado y no ante una falta continuada porque al perjuicio total tenemos que estar, y ello incluso aunque nos encontremos ante distintos sujetos pasivos, otra cosa es que a la hora de graduar la pena debemos estar a lo dispuesto en el nº 2 del art 74 sin estar vinculados a lo establecido en el nº 1 del art 74 CP . y por lo tanto, estando a ese importe total para determinar la pena concreta a imponer.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm 416/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 23 de Mayo recurso núm. 2416/2006 , recoge respecto del delito continuado que: 'No podemos olvidar que el delito continuado no aparece definido como una 'suma de delitos', sino de 'acciones u omisiones' o también infracciones contra bienes jurídicos. A estas alturas de la evolución doctrinal y jurisprudencial el delito continuado no es concebido como una mera ficción jurídica destinada a resolver, en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos sino como una verdadera 'realidad jurídica', que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva'...' la obligada referencia al perjuicio total causado a la hora de fijar la pena correspondiente en los delitos continuados al patrimonio, artículo 74.2, inciso 1º CP , junto con la previsión legal de que en tales delitos el juez o Tribunal impondrá la pena superior en uno o dos grados si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiese perjudicado a una generalidad de personas ( artículo 74.2 inciso 2º CP , debe ser interpretada como una regla singular para la determinación de la pena correspondiente en tales supuestos, al margen de la prevista con carácter general en el apartado 1º del mismo artículo aplicable lógicamente a los restantes tipos de delito continuado, de tal modo que el órgano jurisdiccional, en atención a la pequeña o moderada entidad del perjuicio total causado, puede imponer al culpable, incluso, la pena correspondiente al tipo básico del que se trate, sin verse obligado a hacerlo en la mitad superior de dicha pena. De no interpretarse así el precepto carecería de sentido la referencia al 'perjuicio total causado', impidiendo, al propio tiempo, al órgano jurisdiccional atemperar la pena a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del sujeto, 'de modo especial en los casos en que se haya apreciado el delito continuado con hechos constitutivos de simple falta, infracciones meramente intentadas e, incluso, con infracciones consumadas de escasa entidad, mientras se prevé la posibilidad de aplicar una importante agravación penológica para los casos en que los hechos revistieren una notoria gravedad y afectasen a una generalidad de personas'.
Doctrina esta recogida en la reciente sentencia 37/20'07, de 1.2 que refiere la de esta Sala iniciada en las SSTS 23.12.98 , 17-.3.99, 11.10.99 , en virtud de la cual, habida cuenta de la configuración actual del art. 74, en el que se regula la figura del delito continuado -con un apartado 2º destinado a determinar las penas para esta clase de delitos en los casos de infracciones contra el patrimonio, separado en un punto y aparte del apartado 1º, en el que se define la configuración de este delito y se señala la pena a imponer con carácter general -ha de entenderse que no es aplicable en los casos de delito continuado, en las infracciones de carácter patrimonial, esa agravación que, como regla general se prevé en el apartado 1º consistente en la imposición de la pena correspondiente en su mitad superior.
Tal apartado 2º es una norma especial en cuanto a la pena a aplicar en los delitos continuados cuando estos consisten en 'infracciones contra el patrimonio', norma que desplaza a la general del apartado 1º, si bien solo en cuanto a la determinación de la pena. Es decir, en estos casos de delitos continuados ha de aplicarse lo dispuesto específicamente en el apartado 2º, que tiene un doble contenido.
1º) Tener en cuenta el perjuicio total causado , es decir, que han de sumarse las cuantías de los varios delitos (o faltas) contra el patrimonio que quedan integrados en la única figura de delito continuado.
2º La posibilidad para los casos de delito masa (hecho de notoria gravedad y habiendo perjudicado a una generalidad de personas) de imponer en uno o dos grados.
Esta jurisprudencia ha sido originada ante la necesidad de acomodar la pena a la menor o mayor gravedad del delito, pues no parece adecuado castigar con mayores penas (la mitad superior) un delito continuado cuya suma total sea de pequeña cuantía, cuando por el hecho de no ser continuado, en delitos de cuantías más graves es posible la imposición de la pena en la mitad inferior.
A las sentencias antes citadas, en la misma línea, podemos añadir aquí las siguientes: 28-7-99 , 11.10.99 , 9.5.2000 4888 ), 19.6.2000 , 7.5.2002 y 7.6.2002 , entre otras muchas, que llegan hasta las sentencias de 8.5 y 20.12.2006 que precisan que si bien la regla 2ª del art 74 es autónoma e independiente de la regla 1ª que exige necesariamente la imposición de la pena en la mitad superior, tampoco lo proscribe, razón por la cual considera que no se vulnera la proporcionalidad de la pena cuando ésta se impone en dicha mitad superior, dado que la valoración de la cuantía junto con la reiteración de la conducta, así como las demás circunstancias de los hechos deben valorarse adecuadamente por el Tribunal de instancia en el momento de individualizar la pena en cada caso, con la finalidad de ajustar a cada conducta, considerada en su globalidad, el reproche que merece ( STS 23.5.2003 ).
QUINTO.-Se impugna igualmente la denegación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP .
El motivo de esa desestimación es que si los hechos ocurrieron el 3 de marzo de 2012, y han sido enjuiciados en 2014, el tiempo transcurrido no ha sido excesivo. Este alegato es cierto, pero no lo es menos que el TS tiene en cuenta ese parámetro de duración total del procedimiento desde su inicio hasta finalización, pero también tiene en cuenta para la estimación de esta atenuante, si han transcurrido períodos de inactividad prolongados. Y en este caso no podemos sino comprobar que desde que las actuaciones llegan al Juzgado de lo Penal de Plasencia para ser enjuiciadas el 19 de febrero de 2013, folio 143 de los autos, las actuaciones están absolutamente paradas hasta el 7 de marzo de 2014 en el que se dicta el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral, folio 145, y ese tiempo de paralización entra dentro de los tiempos establecidos por el TS para que esta atenuante sea estimada ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).
Y ello sin dejar de ser cierto que el Juzgado de lo Penal de Plasencia es uno de los que mayor número de entrada de asuntos mantiene de nuestro país, estando ello reconocido por el CGPJ, de hecho es una de la creaciones de juzgados que con carácter urgente ha propuesto el propio CGPJ, a pesar del esfuerzo que tanto la titular de este órgano, como el juez de apoyo vienen haciendo, no podemos dejar de reconocer, siguiendo la jurisprudencia del TS, que estas carencias estructurales, por lo que respecta al ciudadano y al derecho que los mismos tienen de obtener una respuesta judicial en un tiempo razonable, no son acogibles para que la atenuante de dilaciones indebidas no pueda estimarse, ( STS de 15 de noviembre de 2011 , que expresamente dice 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar, frente al acusado una dilación indebida', sentencia que a su vez se remite a las también sentencias del Alto Tribunal nº 522/2001 , 1086/2007 y 912/2010 ).
Y acogiendo la misma, la pena, en lugar de los 5 meses de multa establecidos por la juzgadora de lo penal en cumplimiento de lo establecido en el art 66 CP , consideramos que ha de quedar reducida a la de 4 meses que se encuentra dentro de la mitad inferior de la pena inferior en un grado señalada en la sentencia de instancia. La cuantía de la multa, al ir en función de la capacidad económica de la condenada, art 53 CP , se mantiene en 6 euros.
SEXTO.-El resto de motivos enumerados en el recurso, tales como la calificación como falta, y la prescripción de la misma, cuando ya se ha especificado que siguiendo al TS la calificación como delito continuado es correcta, decae por la desestimación de los otros motivos. Y en igual sentido decae el alegato de vulneración del principio de presunción de inocencia cuando ya se ha expuesto la existencia de prueba practicada con todas las garantías legales, valorada y ponderada en sentencia, y cuyas conclusiones comparte este Tribunal de apelación.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Eugenia contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado lo Penal de Plasencia de fecha 31 de julio de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, excepto en la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas y en consecuencia la pena a imponer que será de 4 meses de multa, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
