Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 493/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 774/2013 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 493/2014
Núm. Cendoj: 36057370052014100465
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2322
Núm. Roj: SAP PO 2322/2014
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00493/2014
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503504
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000774 /2013
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Denunciante/querellante: Onesimo
Procurador/a: D/Dª PATRICIA CABALEIRO BARCIELA
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 493/14
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JAIME BARDAJÍ GARCÍA
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En VIGO, a trece de Octubre de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora PATRICIA CABALEIRO BARCIELA, en representación de Onesimo
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000108 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ
MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 6-5-2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Onesimo , como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 C.Penal , ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN Y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES, con expresa condena en costas'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- Se declara probado que Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, el día 24 agosto 2012 sobre las 1:10 horas, conducía el vehículo Mercedes matrícula ....-FMM de su propiedad, por la calle Genaro de la fuente de Vigo, acercándose zigzagueando a un vehículo policial y deteniéndose a la altura de la ventanilla dirigiéndose a los agentes, que pudieron apreciar su habla pastosa y balbuceante. Ante tal actitud los agentes proceden a interceptar su marcha cruzándole delante el vehículo policial, iniciando el acusado una maniobra violenta de marcha atrás para huir, maniobra en la cual el agente NUM000 hubo de apartarse para no ser arrollado. El acusado comenzó a circular a excesiva velocidad saltándose semáforos en rojo e invadiendo en ocasiones el carril contrario de circulación, no logrando los agentes interceptarlo a pesar de circular a la máxima velocidad que posibilitaba el coche patrulla, y obligando el acusado en su trayectoria a apartarse para no colisionar a alguno de los conductores que circulaban en dirección contraria'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 7-10-2014.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al apelante por un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del C. Penal , se alza éste, alegando en esencia infracción del principio de presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Se ha declarado asimismo retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigo y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados.
Pues bien, habida cuenta lo anterior, ha de ser desestimado el motivo del recurso alegado.
Y así constituye prueba de cargo suficiente para considerar acreditados los hechos por los que ha sido condenado el acusado, la declaración del Agente de Policía que compareció a juicio, quien explica que: ' el acusado circulaba en zigzag...que al cruzarle el coche delante para que no escapase, dio marcha atrás y haciendo una maniobra violenta huyó a toda velocidad, que su compañero tuvo que apartarse para no ser arrollado en esa maniobra , que en la huida se saltó semáforos en rojo...que ellos le siguieron con las señales acústicas y luminosas pero no consiguieron alcanzarle, que lo hicieron a la máxima velocidad que permite el coche patrulla, que había más coches circulando que hubieron de apartarse para no colisionar, que pese a ello no lograron alcanzarlo....que invadía el carril de sentido contrario ...que presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo los efectos de alcohol...'.
El juzgador a quo otorgó plena credibilidad al testimonio de dicho agente, y ello, no puede revisarse en esta alzada, pues como dice la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación - SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 -. Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida', por lo que no existiendo además ningún dato objetivo que permita apreciar que el Juzgador hubiera incurrido en error al otorgar credibilidad a dicho agente (no consta ni se alega por otra parte causa alguna de incredibilidad subjetiva en el mismo), no cabe por tanto como decíamos revisar dicha credibilidad, sin que por otra parte se aprecie contradicción esencial alguna, y el hecho de que no conste en el atestado la existencia de otras personas en la zona, tenga la relevancia que el recurrente pretende darle, desde el momento en que ya en instrucción se pone de manifiesto por el agente, la existencia de otros coches que venían de frente y tuvieron que apartarse para no chocar contra el imputado, y es que con respecto a ello y a las contradicciones que se alegan con el otro agente (que recordemos además no asistió a juicio, por lo que su declaración no puede valorarse), hemos de decir que el hecho de que el otro agente no recuerde que otros coches tuvieron que apartarse, no supone contradicción alguna con lo que declarar el agente que comparece a juicio, pues lo que ve y aprecia un testigo, puede no ser visto por el otro; y es que al respecto resulta adecuado e interesante destacar lo que dice el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 19 de abril 2.010 , Pte: Jorge Barreiro, Alberto G., ' Esta alegación entra dentro de la lógica argumental del derecho de defensa cuando se trata de cuestionar pruebas personales. En efecto, las defensas de los acusados suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que desactivar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de virtualidad probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación( SSTS 20-II-1997 , 18-IX-1998 , 15-III-1999 y 6-IV-2001 , entre otras muchas). Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.
En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (unos dos años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora. ' Así pues, a la vista de dicha testifical, en modo alguno puede considerarse errónea la valoración que efectúa el Juez a quo, y siendo ello así y vista la declaración del agente de Policía, mal puede sostenerse que el acusado no ha puesto en peligro con su conducción, la vida e integridad física de los demás conductores y del otro agente, por lo que habiéndose practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida; la cual además y contrariamente a lo que sostiene el apelante, condena a éste por un delito del art. 380.1 y no del 380.2 del C. Penal .
SEGUNDO. -Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A.108/13, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de ésta ciudad, la cual se confirma, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
