Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 493/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 9076/2013 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 493/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100367
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109143P20090096912
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 9076/2013
ASUNTO: 301792/2013
Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 333/2010
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA
Negociado: 1C
SENTENCIA NUMERO 493/2014
Ilmos. Sres.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
En la ciudad de Sevilla, a veintidos de Octubre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres.
reseñados al margen, el Asunto Penal 333/10 procedente del Juzgado de lo Penal número Diez de ésta
capital, seguido por delito contra la seguridad del tráfico y desobediencia contra el acusado Pelayo , cuyas
circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el mismo contra la sentencia dictada en el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal, y ponente en
esta alzada el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.
Antecedentes
Primero .- En fecha 27 de noviembre de 2012, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Diez de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno a Pelayo autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicasy por otro delito contra la seguridad vial por negarse a someterse a la prueba de alcoholemia precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses por el primer delito y a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año y tres meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el segundo y al pago de las costas procesales.Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.' Segundo .- Notificada la misma, se interpuso por la Procuradora Dª Elena Pérez Bernal en nombre de Pelayo , recurso de apelación en tiempo y forma basado en los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.
Cuarto .- No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.
Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero .- Como primer motivo de recurso, El apelante impugna la sentencia de instancia por considerar que la Juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba, pues la existente (documental y testifical), la estima insuficiente para sustentar el pronunciamiento de condena efectuado respecto del delito de desobediencia por no permitir la practica de la prueba de alcoholemia, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y el principio ,in dubio pro reo'.Segundo .- Como ha señalado con reiteración el TC ,la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción , iuris tantum , de inocencia.
Principio que tiene mayor valor en casos como el examinado, donde la condena se basa, especialmente, en la prueba testifical practicada en el plenario de los agentes que interceptaron al acusado por circular en dirección prohibida, y al contactar con él, evidenciaron claros síntomas de afectación alcohólica, que mermaba sus facultades para conducir con seguridad. Extremo que no se cuestiona por el apelante.
Por otra parte, debemos señalar que la defensa de acusado, no ha puesto de manifiesto ningún motivo que nos haga dudar del testimonio de los Policiás locales que depusieron en el plenario y, en este punto conviene recordar que reiterada jurisprudencia de la que es ejemplo la STS 6-3-96 , señala que , las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio con arreglo a los artículos 297 y 717 de la L.E.Cr ., al estar prestadas con las garantías procesales propias de tal acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia'.
El hecho de que no se llegara a practicar más que una de la pruebas de alcoholemia, por las razones que luego se expondrán, no merma el poder probatorio a la citada testifical que, en este caso, es contundente a la hora de justificar la intervención policial y describir los síntomas de alcoholemia, ni impide valorar la incidencia de la situación en la que se encontraba el acusado en la conducción, hasta el punto de hacerle merecedor del reproche penal establecido en el art. 379 del Código Penal , que constituye un delito de mera actividad y de riesgo abstracto, que no requiere para su consumación una puesta en peligro de bienes concretos ni un resultado dañoso, sino que sanciona la mera conducción de un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Tercero .- Como segundo motivo, el recurrente alega que no cabe apreciar el delito de desobediencia del art. 283 del Código Penal que castiga al ,conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores', por entender que no ha existido tal negativa, sino, únicamente, un cumplimiento defectuoso en la ejecución de la prueba de alcoholemia a que fue requerido.
Dicho motivo de recurso debe ser igualmente rechazado.
Con el citado delito, no sólo se protege la seguridad del tráfico, sino también el principio de autoridad y, en el presente caso, es evidente que el principio de autoridad ha sido vulnerado por la negativa del acusado a realizar la prueba de alcoholemia de forma correcta como señala el testigo requirente, lo que implica una negativa voluntaria a la practica de la prueba, que es lo que se castiga con el citado precepto penal.
En el caso de autos, en tres ocasiones intentó el acusado la práctica de la prueba de detección alcohólica, y en una arrojó resultado positivo, pero también es cierto que en las otras no insuflaba suficiente aire para la obtención del resultado, considerando los agentes que interrumpía voluntariamente la prueba, lo cual ha de ser así aceptado pues el acusado que no ha comparecido al acto del plenario y su defensa no justifican motivos físicos o psíquicos que expliquen la interrupción del soplado.
Debemos recordar que como ha señalado el T.C (sentencia de 28 de junio de 2000 , por todas) ,protegiendo ambos delitos la seguridad del tráfico, el segundo es llamado también a proteger el concepto de autoridad propio de toda desobediencia. De hecho, el propio Tribunal Constitucional ha considerado correcta la doble condena por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y por negativa a someterse a la prueba de alcoholemia ( STC de 28 de junio de 2000 , por todas). No siendo de aplicación el art. 8 del Código Penal que regula el concurso de normas, pues se refiere a un hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más `preceptos del C. Penal, y no cuando se trata de acciones independientes, perfectamente individualizadas y distanciadas en el tiempo, tipificadas en distintos preceptos penales. cada una de ellas Cuarto .- La invocación del principio 'in dubio pro reo' carece de fundamento. Su infracción sólo existe según reiterada doctrina del T.S. cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas. En definitiva el 'dubio' que opera como presupuesto del 'pro reo' en la estructura del principio debe serlo del Juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba que no puede sustituir lo que razonablemente realiza la Juzgadora de instancia ( STS 28-10-99 ).
Quinto .- En cuanto a las costas de este recurso procede la declaración de oficio de los causados en esta alzada.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Elena Pérez Bernal en nombre de Pelayo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Diez de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 333/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa condena de las costas de ésta alzada.Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue publicadas en el día de su fecha. Doy fe.-

