Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 493/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 160/2014 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 493/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100439
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3037
Núm. Roj: SAP V 3037/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 160-14
Procedimiento Abreviado nº 506 del 2013
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 6
Procedimiento Abreviado nº 163 del 2013
Juzgado de Instrucción de Valencia nº 14
SENTENCIA
Nº 493/14
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA MAGISTRADO: Don
LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADO: Don SALVADOR CAMARENA GRAU
En la ciudad de Valencia, a 14 de julio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 17-4-14 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 6 en Procedimiento Abreviado nº 506, por delito de 2013.
Han intervenido en el recurso, como apelante Marisol , representado por la Sra Iborra Moreno y
defendido por la Sra Muñoz Alfonso, y como apelado el Ministerio Fiscal en la persona del Sr Ceacero Lorite,
y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Probado y así se declara que la acusada, Marisol , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no concretada pero anterior al día 17 de enero de 2013, se introdujo en el inmueble propiedad del Banco de Sabadell, sito en la CALLE000 NUM000 , puerta NUM000 de Valencia, sin que para ello tuviera que forzar nada, con ánimo de beneficiarse de su uso y residir en el mismo en compañía de sus ocho hijos menores de edad, sin contar con título alguno que le autorizase a ello, y sin conocimiento ni consentimiento de su titular, siendo denunciados los hechos, en nombre y representación de la citada entidad bancaria, el día 15 de febrero de 2013, siendo sorprendida la acusada en el interior de la vivienda en compañía de sus hijos, por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, el día 12 de marzo de 2013, permaneciendo la acusada en la referida vivienda hasta el día 23 de mayo de 2013, fecha en que prestó declaración como imputada por estos hechos.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Marisol como responsable directamente en concepto de autora de un delito de usurpación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 2 euros, lo que hace un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la acusada se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso en primer lugar plantea que no puede ser considerada reo habitual y por ello, debido a su estado de insolvencia a pesar de la cuota de dos euros, la responsabilidad personal subsidiaria debería ser fijada en trabajos en beneficio de la comunidad. El MF solicita la confirmación, siendo una petición mas propia de la ejecución.
Así pues, respecto a la fijación en sentencia, de que caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, el recurrente solicita que se modifique por trabajos en beneficio de la comunidad.
Con carácter general, el Código Penal contempla en su artículo 50 posibilidades de fraccionamiento no más allá de dos años desde la firmeza de la resolución que se ejecuta; el artículo 51 previene una regla rebus sic stantibus de tal modo que si se comprueba que ha variado la capacidad económica del penado pueda, de forma excepcional, modificar el importe de las cuotas como su periodo de pago. Regla que se reitera en el artículo 52.3º CP . Por su parte, el artículo 53 CP contempla como posibilidad una regla singular de sustitución en caso de impago de multa por la de trabajos en beneficio de la comunidad que obviamente por principio de especialidad desplaza la regla general del artículo 88.3º CP .
También con carácter general, las decisiones referidas a la ejecución subsidiaria de la pena de multa, pueden afectar al valor libertad, en cuanto modalizan la concreta forma de ejecución, por lo que se debe exteriorizar la ponderación de los bienes y derechos en conflicto. En este caso, todo ello se resolverá en fase de ejecución, suprimiendo ese pronunciamiento de la sentencia de instancia, pues establece sin ninguna motivación la ejecución subsidiaria consistente en la privación de libertad, sin que se pudiera atender ahora a la petición de la recurrente, pues es necesario su consentimiento para esa forma de ejecución (y el recurrente en su recurso no lo acredita, pues no compareció al juicio).
SEGUNDO.- Ahora bien, la Sala, a la vista del propio contenido de la sentencia y de la voluntad impugnativa, se ha planteado si concurre un supuesto de estado de necesidad.
El estado de necesidad viene siendo considerado como una situación en la que existe, para un determinado bien, el peligro de un quebranto grave que solamente puede ser evitado mediante el sacrificio de bienes jurídicos ajenos. En general, el estado de necesidad es siempre una situación límite y excepcional, que han de ponderar los jueces en cada caso ( SSTS 20.5.1999 y 24.1.2000 ). La apreciación de la eximente precisa que la realización de la conducta típica sea la única forma de salvar un bien jurídico ( STS 2.10.2002 ).
de lo contrario, cuando el conflicto de bienes pueda ser resuelto por otra vía menos gravosa, habrá faltado la necesidad, y con ello la posibilidad de aplicar la eximente. En cualquier caso no es posible alegar estado de necesidad en casos de legítima defensa del agresor frente al que se defiende ( STS 21.6.1999 ). Su regulación de halla en el art 20.5 CP .: 5.º E l que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero.
Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse .
El primer requisito en orden a su apreciación es la situación de necesidad (el conflicto ha de ser real SSTS 6.7.1999 , 24.1.2000 y 14.6.2002 ) y de ahí, la inminencia del peligro (un conflicto putativo, si bien puede desplegar efectos eximentes, no configura un autentico estado de necesidad). De la necesidad (y de la necesidad de que el conflicto sea real) surge el requisito de la inminencia del peligro. Sin embargo cabe plantearse, ya que no aparece en el Código Penal (e implica una restricción), que sentido tiene en aquellos casos en los que el paso del tiempo carece de eficacia atenuatoria sobre el conflicto. Entendemos que dicha situación de necesidad se deriva de lo señalado en la propia sentencia: 'por encontrarse la acusada en una situación de indigencia o similar, ya que tiene ocho hijos menores a su cargo, y ni siquiera tiene una vivienda en la que poder residir con sus hijos .' Respecto de la necesidad de agotar los recursos existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijuridicamente, habiendo sido imposible poner remedio por vías lícitas, debido a la limitada investigación y prueba en el juicio oral, entendemos que se puede extraer la concurrencia de este requisito de lo señalado en la sentencia: ' por encontrarse la acusada en una situación de indigencia o similar, ya que tiene ocho hijos menores a su cargo, y ni siquiera tiene una vivienda en la que poder residir con sus hijos', entendemos 'ni siquiera tiene' como ausencia de recursos sociales, personales (indigencia: falta de medios para alimentarse y vestirse) y familiares. También es conveniente tener presente la doble naturaleza de la eximente (causa de justificación -permiso fuerte- / causa de inexigibilidad -permiso débil-). En Códigos anteriores como los de 1848 y 1870, se recogía como elemento del estado de necesidad, que no hubiese otro medio practicable y menos perjudicial para impedir el mal. Ahora bien, en esos Códigos el estado de necesidad venía configurado como causa de justificación. Desde esa perspectiva ejecutar un delito para preservar un bien mayor solo se estima justificado si no hay otro medio menos lesivo, sin embargo esa posibilidad (la existencia de un modo menos lesivo) no enervará en todo caso la fuerza excusante del estado de necesidad, pues, no siempre habrá de resultar exigible recurrir a ella. Así pues, también podría plantearse otorgar una eficacia excusante a tenor de lo dicho.
El segundo requisito es el elemento subjetivo (el TS ha señalado en distintas ocasiones las dificultades para apreciar la eximente cuando el sujeto actúa por móviles distintos: SSTS 26.1 y 13.9.1999 , 24.1.2000 y 14.6.2002 )). Ya que el que actúa ha de hacerlo 'en' estado de necesidad, ha de actuar ' para evitar...' y al mencionar la Ley el mal 'que se trate de evitar'. Consideramos evidente que en este caso la acusada comete la infracción precisamente debido a esa situación de necesidad que anteriormente se ha señalado.
El tercer requisito es el interés preponderante, el mal causado (en este caso), ha de ser inferior al que se intenta evitar. Por 'mal' hay que entender no solo la lesión del bien, sino también su puesta en peligro.
Aquí se halla en situación de indigencia según la sentencia y en dicho domicilio reside con 8 menores a su cargo ( de 11, 7, 5, 4, 3, 2,1 y 1 mes respectivamente), y además, se deduce de los hechos probados que no forzó nada para acceder al inmueble y que abandonaron el inmueble en cuanto declaró como imputada en el proceso penal (dice que permaneció hasta ese momento). También el ' mal ' ante la ausencia de de vivienda es evidente, vista la edad de los menores y su número.
Finalmente: 1.- se trataría de una acción idónea (en cuanto objetivamente idónea para salvar el bien mayor -puede plantearse la eficacia exculpante de las inidóneas-), 2.- no concurriría la provocación: la situación de necesidad no ha de ser provocado intencionalmente por el sujeto, es decir ha de ser querida directa o eventualmente. Y es que, no hay el menor rastro en este caso de que haya sido provocada intencionalmente y 3.- no existe por parte de la necesitada obligación de sacrificio por razón de su oficio o cargo Por ello debe estimase el recurso y absolver a la acusada.
TERCERO .- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Marisol , representado por la Sra Iborra Moreno y defendido por la Sra Muñoz Alfonso, contra la sentencia de fecha 17-4-14 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 6, cuya decisión revocamos absolviendo a la acusada.Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
