Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 493/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 69/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 493/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN nº 69/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 257/14
JUZGADO DE LO PENAL nº 8 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Monserrat Comas Argemir Cendra
Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
D. José Antonio Lagares Morillo.
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 69/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 257/14 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Gines y Matías contra la Sentencia dictada en los mismos el 17 de febrero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Debo condenar y condeno a Vidal , Gines y Matías como autores criminalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa del artículo 234 del CP en relación con el artículo 16 del Código Penal , sin circunstancias criminales de la responsabilidad a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados Gines y Matías . Admitidos a trámite sendos recursos se dio traslado de los mismos al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal quien impugnó los recursos presentados y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 4 de mayo de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 26 de mayo de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.- El día 21 de junio de 2014 , sobre las 3.45 horas paseaba por la calle Ferrán el turista Bartolomé acompañado de su pareja Antonieta , cuando se le acercaron Gines , Vidal , y Matías , nacionales de Marruecos, quienes de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, actuaron de manera que al tiempo que Gines , Vidal distraían al turista, Matías trataba de cogerle la cartera y el teléfono móvil Samsumg Galaxy S5 que el turista llevaba en el bolsillo trasero, sin embargo en ese momento el turista se percató de lo que estaba sucediendo , siendo finalmente detenidos los tres en las inmediaciones por MMEE .
En el interior de la cartera de Bartolomé había 500 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Gines , lo basa el recurrente en el error en la apreciación de la prueba y en infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 234 del CP y del art. 24.2 de la CE , lo primero por cuanto la prueba de cargo se basa en la declaración de testigos de referencia dado que no declaró en el juicio la víctima y no puede tenerse por acreditado que la misma llevase una cartera con 500 euros en efectivo ni un teléfono móvil valorado en dicha cantidad del que no consta peritación alguna, y por ello ha de entenderse indebidamente aplicado el art. 234 del CP porque las dudas en cuanto al valor de lo que se pretendía sustraer no puede presumirse que fuese superior a los 400 euros y estaríamos ante una falta de hurto. Entiende igualmente conculcado el art. 24.2 del CE por cuanto en el momento de su detención sólo se le informó que lo era por el hurto de un teléfono móvil, no por el de una cartera que contuviese 500 euros, además de haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia por no haber sido enervado por las pruebas practicadas.
Por su parte, la representación procesal de Matías basó su recurso en el error en la valoración de la prueba, en la infracción de precepto constitucional por inaplicación indebida del art. 24.1 CE por vulneración de la presunción de inocencia, y en la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 234 del CP . Lo primero por entender que no ha quedado acreditado que dicho acusado se apoderara o intentara apoderarse de objeto alguno del bolsillo trasero del pantalón del turista, ni que llevase una cartera con 500 euros de la que los policías no levantaron acta ni revisaron, sin que tampoco se peritara el teléfono móvil que se dice se pretendía sustraer, no acudiendo al juicio la víctima para confirmar dichos extremos. Lo segundo por considerar que no se ha practicado en el juicio prueba directa o indiciaria de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia de dicho acusado, no siendo suficiente las manifestaciones realizadas por la víctima a los agentes en el momento de los hechos y no mantenidas por la misma en el juicio oral. Y lo último por entender que no estando acreditado el valor del teléfono móvil ni la suma de dinero que había en la cartera estaríamos ante una falta intentada de hurto del art. 623 del CP y no de un delito de hurto del art. 234 del CP .
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO.- En relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gines ha de ser desestimado en su totalidad ya que puede afirmarse que hubo prueba de cargo suficiente y lícita capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, y no de referencia como se afirma en el recurso sino directa, la representada por la declaración de los agentes de policía en las que la juzgadora no aprecia móvil espurio alguno que no ha quedado constatado en el plenario, sin que tampoco advirtiese contradicción alguna entre ellas, destacando muy especialmente la del Mosso d'Esquadra nº NUM000 que, encontrándose a escasos metros, describió con detalle la actuación conjunta de los tres acusados, su reparto de roles en orden a apoderarse de los efectos de la víctima y el intento de Matías de hacerse con lo que había en el bolsillo trasero del pantalón del turista en cuestión. No se considera necesaria la declaración de éste para afirmar la participación que los tres acusados tuvieron en el intento de apoderamiento de sus efectos, los agentes de policía fueron testigos de ello, presenciaron la comisión de una infracción penal que no requiere como requisito de procedibilidad para su persecución y castigo la denuncia del perjudicado o víctima, como delito público que es. Pero es que además la juez precisa en su sentencia, en base a las manifestaciones efectuadas por el agente NUM001 , que el turista incluso llegó a mostrarse desconfiado con los policías, quien ni siquiera se fiaba de que éstos procedieran al recuento del dinero que el mismo llevaba en la cartera, lo que desmiente el argumento de los recurrentes de que la suma que supuestamente se pretendía sustraer por los acusados sólo la conocieron los agentes por referencias de la víctima, lo que sólo puede predicarse del valor del teléfono móvil que llevaba junto a la cartera en el mismo bolsillo y del que se prescindió efectuar una peritación judicial por innecesaria dado que la suma de dinero de la que intentaron apoderarse los acusados excedía de los 400 euros, y en ese sentido tampoco puede afirmarse la indebida aplicación del art. 234 del CP pues los hechos no pueden reputarse falta del art. 623.1 del CP . Finalmente, tampoco puede estarse a la vulneración del derecho a ser informado de los hechos que se imputan al acusado y que consagra el art. 24.2 del CP , pues aun cuando en el acta de lectura de derechos se haga constar que la detención lo fue por intentar hurtar un teléfono móvil y no una cartera, lo cierto es que el objeto del intento de sustracción, dado que no existió efectivo apoderamiento, era ignorado por los acusados, y basta con atribuir al detenido un intento de apoderamiento de una o varias cosas muebles ajenas (que ya se concretarán a lo largo de la instrucción) para entender que ha sido ilustrado suficientemente del que el motivo de su detención es la comisión de un delito intentado de hurto, del que se contiene mayor especificación en la minuta policial, en la que aparece expresamente desde un primer momento que los objetos que se trataban de sustraer era no sólo un teléfono móvil sino también una cartera con 500 euros, elementos que ya aparecían en el acta de manifestaciones de la víctima al folio 12 de la causa.
CUARTO.- La misma suerte ha de correr el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías , debiendo darse por reproducidos aquí los argumentos expuestos anteriormente para la desestimación de los alegatos sobre infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia, máxime cuando en este caso fue dicho acusado el que fue visto por los agentes de policía aprovechar la distracción provocada por los otros dos acusados, en ejecución de un plan previamente ideado por ellos, para introducir su mano en el bolsillo trasero del pantalón de la víctima para sustraerle lo que en él había, una cartera con 500 euros y un teléfono móvil, lo que no supone apoderamiento efectivo alguno, cuyo éxito fue abortado por el propio perjudicado que se percató de la acción del acusado, pero sí un intento claro de hacerse con lo ajeno, lo que integra el tipo del art. 234 del CP dado el ánimo de lucro que presidía dicho comportamiento, que no contaba con el consentimiento del propietario, y el valor de lo que se pretendía sustraer y que excedía de los 400 euros.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Gines y Matías contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 257/14, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
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