Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 493/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 254/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 493/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100429
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS 254/2015
NIG 46250-37-1-2015-0005935
DIMANANTE DE J.F. 169/2014 DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 5 DE SUECA
SENTENCIA Nº 493 /2015:
En la ciudad de Valencia, a treinta de junio del año dos mil quince.
Visto por la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, Magistrada titular de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Valencia, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de enero del corriente año 2015, pronunciada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 5 de los de la ciudad de Sueca, en el juicio de faltas seguido en dicho Juzgado con el número 169/2014, por supuestas faltas de lesiones y de injurias; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, Valentín , representado por la Procuradora Doña María Desamparados González Ortuño, y defendido por el Letrado Don Lucas Coscollá Lloret, y como apelados, el Ministerio Fiscal, y Jesús María , defendido por el Letrado Don José Vallet Fenollar, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que, en fecha de 22 de junio de 2014, cuando Don Jesús María se encontraba en el interior del taxi a cuya explotación se dedica profesionalmente, fue agredido por Don Valentín quien le propinó tres puñetazos en la zona de cara a través de la ventanilla, mientras le decía: 'Hijo de puta, muerto de hambre, me cago en tus muertos'. Como consecuencia de esta agresión, Don Jesús María sufrió lesiones consistentes en contusión en área periocular (eritema periocular, peribucal y en hemicuello izquierdo), de los que tardó en curar cuarenta y cinco días impeditivos'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Don Valentín como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , cometidas contra Don Jesús María a la pena de cuarenta días de multa a razón de doce euros cuota día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el artículo 57 del Código Penal . Don Valentín deberá abonar a Don Jesús María en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 2.628'45 euros. Se declara la absolución de Doña Guadalupe de la falta de injurias que se le venía imputando, así como la absolución de Don Jesús María y Don Valentín de las respectivas faltas de injurias que respectivamente se les imputaban'.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del Sr. Valentín se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, al amparo del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por inaplicación del artículo 50 del Código Penal ; solicitando que se dictase Sentencia absolviendo a a aquél de la falta de lesiones por la que había sido condenado, con todos los pronunciamientos a su favor o, subsidiariamente, que se le condenase a treinta días de multa a razón de una cuota de dos euros por día y que no se estableciera indemnización por responsabilidad civil alguna, en base a la prueba documental que se aportó al acto del juicio, en la que quedaba acreditado que los días impeditivos no fueron tales, sino que el Sr. Jesús María seguía trabajando de forma normal y obteniendo ingresos de forma ilegal, o subsidiariamente se redujera notablemente la cuantía de ésta.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación y la confirmación en su integridad de la Sentencia recurrida.
QUINTO.- La defensa del Sr. Jesús María impugnó el recurso de apelación, oponiéndose a lo alegado en el mismo, y solicitando que se desestimase y, en consecuencia, se confirmase íntegramente la Sentencia dictada con expresa imposición al apelante de las costas causadas.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y fue turnada la ponencia, formándose el rollo de apelación correspondiente.
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna el fallo condenatorio dictado a su respecto en la instancia, alegando que se habría incurrido, por la Juzgadora a quo, en error en la valoración de la prueba, por las razones que expone en su recurso; sustancialmente argumentando a este respecto que 'no ha tenido en cuenta la declaración del denunciado, que ofrece igual credibilidad que la manifestación del denunciante ... el Sr. Valentín siempre ha indicado que en ningún momento agredió al Sr. Jesús María , y así lo corrobora Doña. Guadalupe , que estaba presente en el momento de los hechos ... consta como hecho probado, que mi defendido le propinó tres puñetazos al Sr. Jesús María , cosa que en ningún momento ha quedado acreditada ... en ningún momento agredió al Sr. Jesús María , ni mucho menos le propinó tres puñetazos ... y suponiendo que la agresión se produjera tal y como afirma el Sr. Jesús María , éste actuó ejerciendo una provoc ... entendemos que no ha existido suficiente prueba de cargo para dictar tal condena y se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y el principio de in dubio pro reo'.
Pero frente a todo ello debe aquí recordarse que lo que compete en esta alzada es comprobar si medió en la instancia prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el plenario, para sustentar la condena impugnada, ya que si medió tal prueba, su valoración corresponde efectuarla a la Sra. Juez que presidió el juicio de faltas.
Así, como recuerda la parte lesionada apelada, en su escrito de impugnación al recurso, la jurisprudencia tiene declarado, con asentada doctrina, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , 'los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , '... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , 'es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal , las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican'; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003 , 'sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla ... las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa ... como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración '; de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 , 'Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 , 102/94) ' ; del Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , 'Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reopor cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2010, de fecha 31 de marzo de 2010 , 'En el primer motivo se queja de la vulneración de la presunción de inocencia, pues, según argumenta, la condena se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, que mantenía una relación de enemistad con el recurrente; que según dice la misma Sentencia su declaración es única y divagante, ya que no existen otras pruebas, ... Ha existido prueba de cargo, aun constituida por la declaración de la víctima, por lo que el motivo se desestima '; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , 'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisala ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la pruebade cargo, a través del correspondiente juicio valorativo '.
Por su parte declarando la Sentencia del Tribunal Supremo número 747/2008, de fecha 11 de noviembre de 2008 , confirmando una condena por lesiones, que 'Ante todo, hemos de reconocer que la propia argumentación del motivo evidencia su falta de fundamento, por cuanto la parte recurrente no niega que el Tribunal haya dispuesto de prueba de cargocontra ..., puesto que lo único que viene a cuestionar es, la valoración de las pruebas, lo cual-como es notorio- constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador(v. artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de modo particular cuando -como aquí sucede- de la credibilidad de los testigos se trata .... De cuanto queda expuesto se desprende claramente la falta de fundamento de este motivo. El Tribunal de instancia ha formado sustancialmente su convicción sobre los hechos que ha declarado probados con el testimonio del Sr. ... A la vista de todo lo expuesto, es patente que, en el presente caso, no cabe hablar de falta de pruebas de cargo, tampoco de pruebas obtenidas con vulneración de derechos constitucionales, ni de pruebas absolutamente insuficientes. Consiguientemente, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los aquí recurrentes, dado que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de estos acusados. Por lo demás, tampoco cabe apreciar la vulneración de ninguno de los otros derechos fundamentales simplemente citados por la parte recurrente en este motivo (los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías). Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo '.
En el presente caso, la Juzgadora a quoexplicó en la Sentencia (Fundamento Jurídico Primero), las razones de su convicción, culpabilizadora del denunciado ahora recurrente, que basó en 'lo manifestado por las partes en el acto del juicio; así como el parte médico-forense del lesionado'.
Y, existiendo prueba de cargo válidamente practicada en el plenario, su valoración corresponde efectuarla a la Juzgadora a quoque presidió el juicio, en virtud de la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Por otra parte ya habiendo declarado reiteradamente esta misma Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado o afectados por ella no puede por sí sola provocar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto.
Por todo lo que estos motivos de recurso no podrán ser estimados.
SEGUNDO.- También impugna el apelante el pronunciamiento indemnizatorio contenido en el fallo de instancia; alegando a este respecto que: 'nada se dice en la Sentencia del informe que se aportó como prueba documental en el acto del juicio por esta parte ... y no se ha tenido en cuenta para la valoración de la cuantía de la responsabilidad civil ya que se han considerado todos los 45 días como impeditivos ... En este informe queda acreditado que en la fecha en la que debía estar de baja, el día 5 de agosto de 2014, el Sr. Jesús María se encontraba trabajando en su taxi ... Por tanto entiende esta parte que debe haberse tenido en cuenta el informe aportado y reducir la responsabilidad civil, o incluso quedar ésta invalidada, por haber quedado acreditado que los días impeditivos no fueron tales ... pudiendo considerarse incluso un fraude de ley'.
Pero sobre esta cuestión la parte acusadora particular, en su escrito de impugnación de la apelación, argumenta que: 'Respecto de ese informe cabe ya reseñar que no fue ratificado por su autor que no compareció al juicio ... En cualquier caso, de atribuírsele un valor probatorio, no puede servir para desvirtuar las conclusiones del informe del Médico Forense, pues hace referencia a un único día el 5-8-2014 ... la Sentencia dictada ha efectuado una debida valoración de la prueba en cuanto se acoge a lo establecido por el Médico Forense en su informe respecto de la curación de mi representado ... La Juzgadora no se ha apartado de las conclusiones técnicas del dictamen del Médico Forense y al informe aportado por el recurrente no cabe atribuirle el valor de prueba pericial que lo desvirtúe ... sin que concurra falta de motivación o sin que la decisión pueda ser tildada de ilógica o arbitraria'.
Y, en efecto, la Juzgadora a quofundamentó y razonó en la Sentencia la fijación o establecimiento de la indemnización impugnada; explicando que: 'Ha lugar a la imposición a Don Valentín de responsabilidad civil derivada de las lesiones causadas, al reclamar por las mismas el denunciado, por importe de 5841 euros por cada uno de los 45 días impeditivos, siendo que la suma hace un total de 2.628Â45 euros. No resulta aplicable a la anterior cantidad, el 10 % de factor de corrección, previsto sin embargo para los hechos derivados de la circulación, y habiéndose impugnado además tal factor de corrección, aportándose asimismo documental relativa al periodo de días impeditivos en los que Don Jesús María dejó de poder realizar las tareas habituales y su labor profesional como consecuencia de la agresión causada por Don Valentín ' (Fundamento Jurídico Quinto). Esto es, que dicha Juzgadora siguió el criterio del perito Médico Forense, en cuanto a la duración del periodo de sanación impeditivo; pero no aplicó el factor de corrección previsto para el caso, como el que nos ocupa, de hallarse el lesionado en edad laboral, por haberse 'impugnado ... tal factor de corrección, aportándose asimismo documental'; esto es, a la vista del informe mencionado en el recurso.
Y, como explica la Sentencia número 365/2013, de fecha 14 de junio del año 2013, de la Sección Quinta de esta misma Audiencia Provincial de Valencia , 'entrando en el estudio de los motivos de fondo de recurso, se observa en definitiva que la discrepancia de la recurrente viene referida fundamentalmente al contenido del informe pericial médico-forense emitido en el presente caso, y a la prevalencia que a este informe otorga el Juzgador a quo. ... careciendo por ello la documentación médica correspondiente a la baja médico-laboral de la trascendencia que se le pretende atribuir, dado que, como a menudo hay que explicar, es al Médico Forense al que corresponde, desde lo específico de su función de auxilio judicial, determinar la entidad incapacitante de la lesión de la que informa. Su misión es ésa, y no viene vinculado por otras declaraciones de baja que puedan tener origen en actuación médica distinta e independiente'. No pudiendo reputarse manifiestamente erróneo, arbitrario ni ilógico que dicho Juzgador a quooptase por seguir el repetido informe médico forense, realizado por perito de oficio, totalmente imparcial, experta en Medicina Legal y en la valoración a efectos indemnizatorios del daño corporal causado'.
Y, no siendo arbitrario, irrazonable o ilógico este razonamiento de la Juzgadora a quo, por el que se fija la indemnización impugnada, deberá ser respetado en esta alzada; por todo lo que estos motivos de recurso tampoco podrán ser acogidos.
TERCERO.- Por último, alega el recurrente que se habría incurrido en infracción del artículo 50 del Código Penal , por no 'motivar las cuotas diarias ... cuando el juzgador debió imponer al denunciado-apelante el mínimo de cuota diaria ... es decir la cantidad de dos euros, por no haberse realizado la oportuna investigación al efecto de determinar la situación económica de mi defendido ... hemos de considerar a todas luces insuficiente la motivación ... se ignora cuáles pudieran ser las cargas familiares del encausado'.
Pero el examen del fallo recurrido evidencia que en el mismo se impuso al ahora apelante la pena de multa en su mitad inferior, y con la moderada cuota diaria, cercana a la mínima, de doce euros.
Y, como tiene declarado la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.035/2.002, de 3 de junio , 'Con el segundo motivo se plantea, de nuevo sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con referencia ahora a ambos recurrentes, la indebida aplicación del artículo 50.5º del Código Penal , al imponer a los condenados una multa correspondiente a cuota diaria de mil pesetas, cuando se ignoran las circunstancias económicas de los mismos y dicha decisión no se motiva. El artículo 50.5º del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quemvislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión,por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.000 y 15 de octubre de 2.001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que ' una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'. A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: 'El artículo 50.5º del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2.001, de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penasestablecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1.999 . Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas. Aplicando el criterio establecido en la referida Sentencia de 7 de julio de 1.999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pesetas de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 pesetas cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pesetas, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pesetas diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales. Así, por ejemplo, la Sentencia de 20 de noviembre de 2.000, número 1.800/2.000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la Sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales'. Por ello, en el supuesto que nos ocupa, aún cuando es cierto, como el recurso refiere, que no constan las circunstancias económicas de los recurrentes, ni el Tribunal de instancia ha consignado motivación expresa para la imposición de las mil pesetas diarias que aplica, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación en mil pesetas diarias de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales. Procediendo, por consiguiente, la desestimación de este segundo motivo y, con él, la del recurso en su integridad'.
Y de la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 320/2012, de fecha 3 de mayo del año 2012 , 'En el sexto y último motivo del recurso (del séptimo se desiste) se queja el recurrente, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la inaplicación de los artículos 50.5 , 52.1 y 52.2 del Código Penal , pues entiende que no está motivada la cuota de la pena de multa, y se imponen diez euros diarios cuando el mínimo es de dos euros al día, lo cual afecta a la proporcionalidad de la pena. 1. Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el Tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las Sentencias número 175/2001, de 12 de febrero y Sentencia del Tribunal Supremo numero 1.265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( Sentencia del Tribunal Supremo número 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. 2. En el caso, no aparece en la Sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la Sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la Sentenciase encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidadno precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la Sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley. Por todo ello, el motivo se desestima '.
Por todo lo que procederá la desestimación también de este motivo de recurso, y con ella, la de la apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- No existiendo precepto que regule el pronunciamiento a efectuar sobre las costas de la segunda instancia en los juicios de faltas, es práctica forense habitual en esta Audiencia el declararlas, con carácter general, de oficio, y sólo proceder a su imposición a la parte apelante, no meramente cuando ve ésta rechazados sus pedimentos, sino cuando además de ello se aprecia mala fe o manifiesta y acendrada temeridad en la interposición del recurso.
En el presente supuesto, tales mala fe y temeridad no resultan manifiestas; existiendo motivos para que impugnara el recurrente la Sentencia de instancia, como son su deseo de que se revisara la decisión judicial de condena a su respecto, o los demás concretamente alegados en el recurso; y ello, con independencia de que tales motivos deban ser, como veíamos, desestimados; por todo lo que la pretensión de la parte lesionada ahora apelada, de que se condene al recurrente al pago de las costas de esta apelación o alzada, no podrá ser acogida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Desamparados González Ortuño, en nombre y representación de Don Valentín , contra la Sentencia dictada con fecha 28 de enero del corriente año 2015 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 5 de los de la ciudad de Sueca, en el juicio de faltas número 169/2014 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
