Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 493/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 45/2015 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 493/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
ROLLO 45/15
JDO. INSTRUCCIÓN Nº 1 de CATARROJA.
P. ABREVIADO 27/14
FISCAL ILM SR. D. VICENTE DEVESA
S E N T E N C I A NUM. 493/15.
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ILTMOS. SEÑORES:
D. PERO CASTELLANO RAUSELL
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia, a 14 de Julio de 2015.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 27/14 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Catarroja por delito de ESTAFAcontra Augusto con DNI número NUM000 , hijo de Eladio y de Teodora , nacido en Valencia, el día NUM001 de 1978 y vecino de Picanya, Valencia, con domicilio en la CALLE000 num. NUM002 , coninstrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Camino ,con DNI NUM003 , hija de Jenaro y Gregoria , nacida en Valencia el día NUM004 de 1978, vecina de Albal, Valencia, con domicilio en la CALLE001 , núm. NUM005 , puerta NUM006 , coninstrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa
Han sido partes el Ministerio Fiscal y acusador particular Romualdo representado por el ProcuradorD. Jorge Ramón Castelló Navarro y defendido por el Letrado D. Francisco Albert Matea y los mencionados acusados, representados respectivamente por la Procuradora Dª. Ana Isabel Serna Nieva y defendido por el Letrado D. Jorge Abadía Jordana de Pozas y por el ProcuradorD.José Vicente Ferrer Ferrer y defendida por la Letrada Dª Olga Ortiz Martínez, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 7 de Julio de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas entendió que los hechos constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 250,1º-5ª, en relación al 248, del C. Penal del los que es criminalmente responsable el acusado Augusto , solicitando se el impusiera una pena de un año y seis meses de prisión dado el tiempo transcurrido y el reconocimiento de los hechos producido por el acusado, y multa de 10 meses con una cuota día de 10 Euros, con la responsabilidad personal del articulo 53 del C. Penal , y a que en vía de responsabilidad civil indemnizase a Romualdo la cantidad de 120.000 Euros mas intereses legales.
En el mismo trámite retiró la acusación que mantenía frente a Camino .
TERCERO.-La acusación ron particular en el mismo trámite ,calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, 249, 250, 5º y 6º en relación al 74.1 del Penal, del que son criminalmente responsable en concepto de autores los acusados Augusto y Camino , solicitando se les impusiera una pena de seis años de prisión, privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota de 400 Euros, costas del proceso, incluyendo las del acusador articular y a que en vía de responsabilidad civil indemnizase al acusador en la cantidad de 180.000 Euros mas intereses legales.
CUARTO.-La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución de sus defendidos, con imposición de costas de defensa a la acusación particular.
El acusado Augusto , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, venia dedicándose a distintas actividades negóciales y empresariales, con ocasión de los cuales conoció, en el año 2008, a Romualdo , a la sazón director de una sucursal del Banco de Valencia al que manifestó, y este conoció, las dificultades de liquidez por las que pasaba ya que carecía de la posibilidad de descontar papel comercial o efectos cambiarios, por lo que Romualdo se ofreció a hacerlo él a costa de su patrimonio a cambio de una suculenta comisión o 'descuento', que no ha podido fijarse pero el acusado sitúa en el 20%.
Romualdo ingresaba los dineros, bien por trasferencia o por medio de cheques, nominativos o al portador, a al cuenta NUM007 de la que era titular la acusada, entonces esposa del acusado, Camino , igualmente circunstanciada y sin antecedentes penales, que estaba inactiva por la titular, que no conoció nunca los negocios que su exmarido y Romualdo se traían.
Esta mecánica se mantuvo en el tiempo, a satisfacción de los dos actores, hasta que dejaron de atenderse los pagarés que el acusado entregaba al acusador, por lo que el acusado, a modo de liquidación de deuda, entregó a Romualdo un pagaré, con vencimiento el día 5 de Junio de 2010, por importe de 64.000 Euros contra una cuenta de la que era titular el acusado en la Caixa Popular, que no fue atendido a su vencimiento.
Ante los requerimientos de pago que le urgía Romualdo para que el acusado le devolviera las cantidades interesadas en la operativa descrita, el acusado otorgo el día 5 de Agosto de 2010 una escritura de reconocimiento de deuda en una Notaria de Benetuser, comprometiéndose a la devolución de 120.000 Euros para el día 30 de Noviembre de 2010, ofreciendo como garantía los derechos de crédito de un contrato de arrendamiento con opción de compra de una vivienda otorgado a favor de Esteban y Felicisima el día 20 de Julio de 2009, que tampoco se pudo hacer efectivo al haber sido subastada la vivienda el día 8 de Junio de 2010.
Impagada la citada cantidad, el acusado los días 31 de Enero y el 1 y 2 Febrero de 2011 entregó a Romualdo tres pagarés de 20.000 Euros cada uno contra una cuenta del BBVA de la que era titular el acusado, que tampoco fueron atendidos a su vencimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados, y que son los únicos que así merecen serlo según resulta de la prueba practicada, no puede declararse que sean legalmente constitutivos de un delito alguno del que sean criminalmente responsables en concepto de autores los acusados.
SEGUNDO.- Y ello es así por cuanto la prueba practicada no vence el principio constitucional de inocencia que venía amparando a los acusados.
El delito de estafa ha sido estudiado por la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones desde antiguo (sentencias de 31 de enero de 1996 , 15 de junio de 1995 , 18 de octubre de 1993 y 16 de octubre de 1992 , entre otras). Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el Art. 248 y SS del Código Penal (entre otras muchas, Sentencia de 16 de junio de 1992 ).
El engaño aparece como maniobra torticera y falaz, por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Constituye, quizás, el núcleo fundamental de la estafa. Se condensa y concreta en la acción, actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido. Más ha de ser un engaño con entidad, ha de ser una falta de verdad camuflada, suficiente y bastante para producir el error, como conocimiento viciado de la realidad. Es un engaño que implica, en definitiva, deslealtad y abuso de confianza. El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico. Es la intención, el deseo, la meta o el logro que mueve toda la acción, con el fin de obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida. Ese ánimo de lucro, coetáneo a la propia mentira, va embebido en el dolo intencional que consciente y voluntariamente engaña.
A través de la consiguiente relación causal, tal engaño, con la intención acabada de describir, va encaminado a la producción de un perjuicio propio o de terceras personas, como disminución del patrimonio, una vez comparada la situación del sujeto pasivo antes y después del acto de disposición determinado por aquel error.
TERCERO.- Llevado lo anterior al campo de las estafas con ocasión de contratos, sean gratuitos u onerosos, no puede dejar de afirmarse que existe una clara línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad, ya que la existencia de incumplimiento contractual no significa la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (sentencias de 28 de junio de 1983 , 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992 , entre otras muchas) que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar, que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos, según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del art. 1253 del Código Civil , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.
Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados, en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Más, ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento (Arts. 1265 , 1269 y 1 270 ), lo que significa, pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del derecho civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( sentencia de 1 de diciembre de 1993 ).
CUARTO.-Según esta reiterada doctrina del Tribunal Supremo, es casi innecesario recordar que son elementos estructurales del delito de estafa, el subjetivo, que se bifurca en un doble sentido, en el dolo de la culpabilidad, constituido por el engaño y en el subjetivo del injusto, integrado por el ánimo de lucro; y otro elemento objetivo, compuesto por el perjuicio, el que, a su vez, está en relación de causalidad con el engaño, lo que hace confirmar que el dolo penal o conciencia y voluntad del hecho punible es la única forma de culpabilidad que integra este delito, repudiando la culpa, y cuando tratamos, como en este supuesto sucede, de una modalidad de la estafa denominada por la doctrina y por la jurisprudencia como 'negocio jurídico criminalizado', consistente en la existencia de un engaño inicial, que se concreta en la ocultación a la otra parte contratante de su intención de posterior incumplimiento y con simulación de un propósito serio inexistente, han de analizarse todas las circunstancias de tiempo, caso, lugar y personas, para determinar si el contrato, que no revela en sí nada anormal en su perfección, puede quedar después de manifiesto por la conducta ulterior, al acreditarse que sólo existió un propósito de engañar al otro contratante - sentencias, por todas, de 15 de julio de 1988 , 6 de febrero , 11 de mayo y 28 de junio de 1989 , 16 y 27 de septiembre de 1991 , 10 de abril y 10 de julio de 1992 , 513/1993, de 5 de marzo , 526/1993, de 12 de marzo , 740/1993, de 1 de abril , 939/1993, de 20 de abril , 2465/1993, de 3 de noviembre y 2790/1993 , de 1 de diciembre-.
Tales negocios o contratos civiles criminalizados se distinguen de los contratos válidos y lícitos, aunque posteriormente se incumplan, en que existe una discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y enriquecerse con la prestación de la otra parte y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito inexistente, plasmándose el engaño en la simulación de lo contrario e induciendo a error a la otra parte.
El soporte de uno y otro ilícito, el penal constitutivo de estafa y el meramente civil del dolo de esta clase del Art. 1269 del Código Civil y determinante de la nulidad del consentimiento, viene a ser el mismo, pero se diferencian en la calidad del engaño o 'mise en scéne' del Derecho francés o en los hechos concluyentes del Derecho alemán.
QUINTO.-Sentado todo lo anterior, hemos de negar que estemos ante la existencia del delito de estafa, al no concurrir los requisitos integrantes de la misma, en base a las siguientes consideraciones, de las que se infiere la inexistencia de la 'mise en scéne' precisa para afirmar que estamos ante el contrato criminalizado, cuestión que ya ha sido tratada en sentencias de este mismo Tribunal, así las de 14 de Julio de 1994 , confirmada por el T.S en S. de 16/3/95 y la más recientes de 16/5/2000 , 1 de Marzo de 2.001 y 23 de Diciembre de 2.003 , y otras posteriores en la misma línea, en las que de manera patente surgía sin forzamiento alguno el delito de estafa a partir de un contrato criminalizado.
En el caso que nos ocupa, todo el conjunto de circunstancias concurrentes que han resultado de la prueba son reveladoras de que, al dar vida a la relación o 'contrato' que unió a las partes, no obraba el acusado conforme a un preconcebido y artero plan de sorprender la buena fe del acusador consiguiendo un desplazamiento patrimonial merced a las armas de la falacia, la astucia y la más absoluta y reprochable deslealtad negocial, sino que lo que pretendía era la realización de un contrato oneroso y cumplirlo. Así, en este caso, el acusado ni aparentó, ni aseguró, ni impresionó, ni utilizó aparato o maniobra, sino que convino con Romualdo la entrega a 'descuento' de unos pagarés por cuanto no podía acudir a la banca comercial, por no tener ni póliza de descuento ni garantías que lo permitiesen contratarla.
Conocida la situación del acusado, Romualdo , logrero y avispado inversionista, ve ocasión de ganar una suculenta cantidad de dinero y decide asumir los riesgos de los impagos de los pagarés. Y empieza a decantarlos. Y le debió ir bien en muchas ocasiones y mal solo en alguna de ellos.
No es un pobre jubilado con problemas de memoria, como manifestó de inicio de su declaración ante el tribunal para justificar su declaración reticente. Es un conocedor profundo del mercado de giro cambiario que sabe que, algo con lo que este tribunal se ha enfrentado en anteriores ocasiones, se puede ganar mucho dinero 'descontando' pagarés y asumiendo un riesgo que, para quien lo hace, justifica lo elevado del 'precio del descuento'. Pero desde luego no es un alma caritativa que hace las cosas por bondad de corazón, cual si fuere una obligación moral, y va dando dineros a manos llenas sin cobrar interés y sin exigir garantías. Esto no puede ser y además es imposible.
No decimos que sea un usurero, como le llamó el acusado, pero si que recibía títulos cambiarios del acusado y le entregaba en dinero parte de su valor descontando una suculenta comisión. Llego a decir Romualdo que a veces no le daba al acusado todo el dinero sino que se quedaba con un pico. Pico que dice el acusado que era del 20%. Y el pico, como se extrae del documento obrante al folio 140 de la causa, era a cambio de la entrega de pagarés. En ese documento, en ninguno mas de todos los que hay en los folios siguientes en los que se acreditan ingresos de Romualdo en la cuenta de la acusada, se refleja la absoluta realidad de la relación mantenida entre acusado y acusador y que la misma es la que aquí estamos diciendo y ninguna otra: se lee de manera paladina que el ingreso obedece a un IMPORTE A CUENTA DE PAGARÉS; en toso los demás ingresos, el referido es un autentico desliz que evidencia la relación, el acusador Romualdo omite esta expresión en el concepto del ingreso. Esta es la verdad de la relación mantenida entre Romualdo y Augusto y no una serie continuada de préstamos impagados que se obtuvo abusando de la candidez de otro. Es un negocio arriesgado el que hace Romualdo que, en la parte que le fue mal, pretende resolver acudiendo a esta jurisdicción represiva de conductas típicas lo que no es esta en la que nos movemos.
Y si no hay estafa en la generación de las relaciones entre Romualdo y Augusto desde luego no puede asentarse la misma en la entrega de un pagaré, con vencimiento el día 5 de Junio de 2010, por importe de 64.000 Euros ni en que el día 5 de Agosto de 2010 otorgase el acusado una escritura de reconocimiento de deuda en una Notaria de Benetuser, comprometiéndose a la devolución de 120.000 Euros ni en que en los días 31 de Enero y el 1 y 2 Febrero de 2011 entregó a Romualdo tres pagarés de 20.000 Euros cada uno. Estos son actos posteriores y ni en el caso de que hubiese habido engaño se puede montar sobre ellos una estafa, pues solo serían medios para intentar las consecuencias civiles del delito y no la génesis del delito mismo.
Todo lo que hizo el acusado es propio de una relación civil, y, si hubiese dolo, que nos parece que no, sería de naturaleza civil, pues si se afirmase que en todo incumplimiento de un contrato, y contrato existe entre las partes, hay estafa, se estaría subvirtiendo el orden de las cosas y dejando sin contenido toda una parte del derecho. Sólo los contratos que manifiestamente sean fraudulentos deben tener su reposición en esta jurisdicción penal.
Por ello, no cabe otra solución que la ya anunciada y procede dictar sentencia absolutoria a favor del acusado sin necesidad de mayor argumento.
SEXTO.-Y si ello es así en relación al acusado, en lo que respecta a la acusada no merece extendernos mucho, pues la acusación mantenida frente a ella es aberrante.
Su irresponsabilidad en el hecho enjuiciado es absolutamente diáfana, como ya apuntó el Ministerio Fiscal al retirar la acusación que había venido manteniendo frente a ella.
No hay ni por asomo el más mínimo vestigio en ella, su actuar es ninguno, por más que el acusado, entonces su marido, utilizase una cuenta de la que era titular para efectuar los ingresos que le efectuaba su peculiar bancario convertido en banquero.
La acusación en una pirueta absolutamente increíble sostuvo, varias veces, que mantenía la acusación por cuanto no había acreditado la mujer que no se había aprovechado de los dineros ingresados, con olvido absoluto que la carga de la prueba en el proceso penal es cosa que incumbe a la acusación y no a la defensa. Desde su declaración sumarial está explicado todo en relación a la actuación de la mujer en relación a la operativa de ingresos dinerarios en su cuenta y es claro que en absoluto tuvo conocimiento ni se aprovecho, y especialmente esto no lo ha acreditado la acusación como era su obligación, por lo que debe dictarse sin mayor argumento Sentencia absolutoria a favor.
SEPTIMO.-La defensa solicitó la imposición de costas a la acusación particular.
La L.E.Crim establece que los Tribunales en sus resoluciones deberán resolver sobre las costas y en su artículo 240,3 º se establece que se impondrán al acusador particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
En cuanto a las irrogadas al acusado, el sostenimiento de la acusación por el Ministerio Fiscal y que lo frente al el contenido pudiese tener una inicial apariencia de justificación, se deben declara de oficio, soportando el acusado las costas de su defensa.
Ahora bien en relación a las costas de defensa de la acusada la solución ha de ser, necesariamente, la contraria. No cabe duda que la actuación del acusador particular está teñida de mala fe, por cuanto ha manipulado el proceso penal en beneficio propio, utilizando a la mujer como coacción frente al que fue su marido, para que aceptase el pago de lo que se le exigía, de una manera absolutamente criminal y carente del mas mínimo fundamento o razón, es una acusación gratuita y, por lo que vio el Tribunal, dañina, llegando hasta los últimos extremos con una bajeza sin par,desencadenada con una ligereza inconcebible, que ha llevado a la acusada hasta el trance de tener que someterse a un juicio y atender a sus gastos de defensa.
Por ello las costas de defensa, irrogadas a la acusada, minima sanción a lo desatinado de su actuación, le deberán ser impuestas a la acusadora particular.
Vistos, además de los citados, los artículos 116 , 123 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Augusto y a Camino del delito de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas del proceso y las de de defensa del acusado, pero imponiendo al acusador particular Romualdo costas de defensa a irrogadas a la acusada absuelta.
Firme que sea esta resolución se cancelaran las piezas que se hubiesen abierto.
Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PERO CASTELLANO RAUSELL.-JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.- MARIA JOSE JULIA IGUAL.-

