Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 493/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 43/2015 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 493/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100460
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5521
Núm. Roj: SAP B 5521/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento Abreviado nº 43/2015
Diligencias Previas 2777/2011
del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona
S E N T E N C I A
TRIBUNAL
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
D. IGNACIO DE RAMÓN FORS
En Barcelona, a 7 de junio de 2016.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al
nº 43/2015, dimanante de las Diligencias Previas nº 2777/11 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona
por los presuntos delitos de falsedad documental y estafa atribuidos a Elias , con NIE nº NUM000 , nacido
en La Habana el día NUM001 de 1968, hijo de Evelio y de Florinda ; representado por el Procurador de
los Tribunales D. Juan Álvaro Ferrer Pons y defendido en juicio por el Letrado D. David Colom Arellano y a
Genaro , con pasaporte de Chile nº NUM002 , nacido en Chile el día NUM003 de 1959, hijo de Herminio
y de Loreto , representado por la Procuradora Dª. Ana María Soles Suso y defendido por la Letrada Dª.
Ina Ramón Ros. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Actua como Magistrado Ponente D. JOSE
ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona; y efectuado el reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 31 de mayo de 2016, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas, la Defensa del acusado Genaro propuso prueba documental, consistente en la copia de la declaración de una persona investigada en otro procedimiento, copia de dos Sentencias, una de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y otra del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca, y copias de anotaciones en el Boletín Oficial de Registro Mercantil y de anuncios del Butlletí Oficial de les Illes Balears. La Defensa del acusado Elias propuso como documental copia de la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ya propuesta por la otra defensa.
La Sala decidió estimar la admisión de los documentos referidos a BORM y al BOIB, pero no los restantes, por tratarse de resoluciones judiciales dictadas en otros procedimientos, sin posible incidencia en el presente.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal elevó como tales las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248. 1 y 250. 1. 5 º y 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de falsedad de los arts. 392 y 390. 1. 2 º y 3 º y 74 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para el acusado Genaro y la de reincidencia para el acusado Elias ; solicitando para el acusado Elias las penas de 5 años y 8 meses de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de la condena y costas; y para el acusado Genaro las penas de 4 años y 9 meses de prisión y multa de 10 meses con cuota de 10 euros diarios, con la misma accesoria y costas.
Asimismo, y en el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que los acusados indemnicen a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en la cantidad de 66.204,07 euros, y a la entidad CINIANA, S.L. en la cantidad de 19.213, 36 euros, en ambos casos con los intereses legales correspondientes.
CUARTO.- Por las defensas de los acusados se elevaron las provisionales a definitivas y se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.
QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Elias , mayor de edad y condenado como autor de un delito de estafa en Sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona , es un empresario con una larga trayectoria en la actividad comercial de productos energéticos (contratación de suministros de agua, electricidad y gas). Para ello, ha dirigido varias empresas (Twister Marketing 2005, SCP, Fioperco, S.L., Laimtek Marketing, S.L....) que, a su vez contrataban con grandes empresas productoras y distribuidoras de energía, especialmente con la Compañia Escandinava de Electricidad en España, S.L.
(CESEL), para llevar a cabo sus campañas de promoción.
Esta actividad, que realizaba desde su ubicación física en Palma de Mallorca, le permitía disponer de la documentación básica de las empresas que contrataban el servicio ofrecido por los comerciales de las empresas que dirigía, como ocurrió con la empresa Skalop, S.L., dedicada a la restauración y con sede en Palma de Mallorca, en marzo de 2011. Una de las empresas dirigida por el acusado intervino para que dicha empresa cambiara de compañía distribuidora de electricidad, y para ello le solicitó y accedió a diversos documentos de dicha empresa, como la Escritura de constitución de la sociedad, tarjeta de identificación fiscal, datos bancarios (mediante el recibo de un pago domiciliado) o fotocopia del DNI de la Administradora de la sociedad ( Tomasa ).
SEGUNDO.- El acusado Genaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había trabajado anteriormente como comercial en algunas de las empresas dirigidas por el acusado Elias , contactó, en el mes de junio de 2011, con un comercial de la empresa CINIANA S.L.', dedicada a la distribución de productos de Vodafone en empresas, y le ofreció llevar a cabo una operación importante, consistente en la contratación de unas doscientas líneas telefónicas, con la correspondiente adquisición de terminales. Para ello, afirmó representar a la empresa que debía contratar con CINIANA, que no era otra que SKALOP, y aportó la documentación básica de dicha empresa y que ha sido enumerada en el apartado anterior. Al mismo tiempo, el acusado Genaro indicó al comercial de Ciniana que debía enviar los contratos por mensajería a una dirección de Palma de Mallorca a efectos de que fueran firmados por la Administradora de Skalop, Tomasa , y así se hizo: los contratos se enviaron a la dirección de la calle Nuredduna, 10, de Palma de Mallorca, y fueron devueltos, firmados y con el sello de Skalop, aunque no se dio intervención ni firma alguna de la Sra. Tomasa . El acusado Elias tenía domiciliada al menos una de las empresas que dirigía en la calle Nuredduna, 10 de Palma de Mallorca.
Consecuencia de todo ello es que Ciniana, S.L. gestionó el alta de 165 líneas telefónicas con Vodafone e hizo entrega de 155 terminales de telefonía móvil. La recogida material de dichos terminales la realizó personalmente el acusado Genaro , para lo cual firmó dos albaranes de entrega y exhibió para identificarse un permiso de residencia de Régimen Comunitario ( NUM004 ) a nombre de Erasmo y que presentaba una fotografía suya.
En septiembre, la Compañía Vodafone comunicó a Ciniana, S.L. que las facturas correspondientes a las líneas telefónicas contratadas por Skalop S.L. habían sido impagadas, momento en el cual se pudo comprobar, mediante una conversación telefónica con su Administradora, Tomasa , que dicha empresa no había contratado nada y que ella no había firmado ningún contrato con Ciniana S.L.. Igualmente, pudo comprobarse que de los documentos de dicha empresa aportados, el recibo de la entidad bancaria había sido manipulado sustituyendo al número de cuenta.
TERCERO.- El importe de las facturas derivadas de los contratos de alta de las 165 líneas telefónicas, finalmente no abonado a Vodafone España, Sau, asciende a 66.204,07 euros. De otra parte, el valor de los 155 terminales de telefonía móvil entregados por Ciniana, S.L. al acusado Genaro asciende a 19.213, 36 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación ha mantenido la existencia de un delito de estafa, por parte de cada uno de los acusados y con referencia a hechos diferentes en cada uno de ellos. Sabido es que el delito de estafa exige: 1) la realidad de un engaño precedente o concurrente; 2) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial, 3) la producción con el mismo de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de en qué consistía la realidad, 4) la realidad de un desplazamiento patrimonial, con la consiguiente producción de un perjuicio económico; 5) un nexo causal entre el engaño del autor y el traspaso patrimonial perjudicial a la víctima, lo que determina que el dolo ha de ser antecedente o concurrente con la dinámica defraudatoria del sujeto activo y 6) un ánimo de lucro.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica en la forma que señala el art. 741 de la L.E.Cr ., se desprende con claridad la concurrencia de la totalidad de los elementos objetivos como probada fuera de toda duda razonable.
El cuadro probatorio contiene suficientes elementos con contenido incriminatorio. Las declaraciones testificales de Jon , el comercial de Ciniana que aceptó la propuesta del acusado Genaro , y de Tomasa , Administradora de la sociedad Skalop, S.L., no dejan lugar a duda de que se creó una apariencia de realidad, consistente en que la empresa Skalop quería adquirir un producto en el mercado. Esa apariencia, conseguida mediante la presentación de documentos propios del ámbito interno de dicha empresa (copia de una escritura de constitución de la sociedad, copia de la tarjeta de identificación fiscal, copia del DNI de la Administradora,...) es percibida como real, a la vista de tales documentos, por las empresas que, finalmente, contratan y realizan un desplazamiento patrimonial a favor de terceros.
La entidad de tales documentos y su elevada carga identificativa permite afirmar con rotundidad que concurre el elemento normativo del tipo consistente en el 'engaño bastante'. Aunque siempre puede plantearse en abstracto que la empresa engañada podía haber evitado serlo (en este caso, al menos en parte, viajando a Palma de Mallorca para conseguir un acto de firma personal de los contratos), no puede predicarse ello en este caso, en el cual el comercial de Ciniana parte de una confianza que, objetivamente, podía derivarse de aquella documentación (es preciso tener bastante imaginación para pensar en que tales documentos los tiene alguien que no es de la empresa).
La doctrina jurisprudencial se ha acercado al concepto de engaño bastante mediante una definición: 'aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( SSTS. 954/2010 de 3.11 , 162/2012 de 15.3 , 344/2013 de 30.4 , 539/2013 de 27.6 , 42/2014 de 5.2 , 228/2014 de 26.3 , que recuerdan que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad.
Es en esta perspectiva subjetiva en la que hemos de situar la parte del relato fáctico considerado probado que se refiere al sujeto pasivo de la infracción. Como ya se ha dicho, la actitud del comercial y del Administrador de Ciniana S,L., atendiendo a la entidad de la documentación presentada por el acusado Genaro , no puede ser calificada de 'riesgo jurídicamente desaprobado', a no ser que se fije como estándar exigible para el tráfico mercantil un nivel de desconfianza tal elevado que resulte difícilmente asumible. No hay, pues, falta de diligencia mínima en la actuación y no es aplicable en este caso, la doctrina sobre el principio de autoprotección o autoresponsabilidad de la persona engañada, como elemento delimitador de la idoneidad típica del engaño (bastante).
El resto de los elementos del tipo de la estafa están sobradamente acreditados mediante las declaraciones testificales de Romeo , Administrador de Ciniana, S.L., de Coro , Legal Representante de Vodafone España SAU, y de la documental obrante a los folios 16 a 33 de las actuaciones. De hecho, ninguna de las Defensas ha puesto en cuestión la relación de causalidad entre el engaño producido (la creación de una apariencia de realidad, ya descrita) y el desplazamiento patrimonial, o la causación del perjuicio económico mediante dicho desplazamiento patrimonial.
TERCERO.- El análisis de las hipótesis presentadas por las Defensas precisa de un tratamiento diferenciado.
En cuanto al acusado Genaro , su responsabilidad se deriva, a nivel probatorio, directamente de diversos elementos y datos objetivos. Los hechos relatados por el comercial de Ciniana son confirmados por él mismo, en el sentido de que contacta con él, le presenta la documentación de Skalop, le facilita la dirección de Palma a la cual deben enviarse los contratos y, finalmente, recoge personal y materialmente los terminales, haciéndolos suyos, porque está claro que no fueron destinados a ningún call-center ni a ninguna otra actividad conocida. El acusado Genaro realizó todos los actos necesarios para crear la apariencia de realidad y provocar el engaño y, además, para asegurarse de que se practicaba el desplazamiento patrimonial del que debía beneficiarse. Su tesis de defensa no está en negar tan evidentes hechos, sino en la falta de conciencia de que estaba cometiendo una estafa, para lo cual presenta un cuadro de manipulación por parte del otro acusado, Elias . Dicha tesis, a la vista de los datos más aparentes (no hay ningún vestigio de que se hubiera empezado a 'montar' un call-center; el despacho donde se contacta con el comercial de Ciniana no corresponde a ninguna empresa mínimamente estable, ...), tiene pocos visos de plausibilidad, pero acaba por no tener ninguna si se analiza la utilización que hace de un documento de identidad, como lo es un permiso de residencia del régimen comunitario, correspondiente a otra persona y sabiendo perfectamente que es falso porque lleva su propia fotografía. Dicho uso, que no puede tener otra finalidad que ocultar la identidad, no es simplemente un error, como ha calificado el acusado en su declaración en el plenario, es una auténtica evidencia de que no estaba siendo manipulado ni engañado por nadie cuando actuó en el desarrollo de la dinámica de defraudación, sino que participaba con plena conciencia de su contenido y de sus finalidades (el enriquecimiento).
La valoración sobre la responsabilidad del acusado Elias requiere, sin duda, otra perspectiva y otro tipo de análisis. El planteamiento de su Defensa es que la única prueba de cargo que se presenta para acreditar dicha responsabilidad es la declaración testifical del acusado Genaro , y que, claro está, se trata de un medio probatorio que, por sí solo, no puede ofrecer la mínima entidad incriminatoria para sostener una condena, dadas las dudas o sospechas que, de forma implícita, provoca, atendiendo a las motivaciones espurias varias que pueden mover a un coacusado (exculpación, ventajas en su propio enjuiciamiento,...). Ello, aún siendo así, merece matices. No puede afirmarse que la existencia de dudas 'por definición' invalide en general y en términos absolutos, el contenido de la declaración de cualquier coacusado. Es indudable que pueden tenerse por probados determinados extremos de dicha declaración, ya sea por su carácter objetivo, ya sea por ser susceptibles de corroboración mediante el resultado de otros elementos probatorios.
De otra parte, la tesis acusatoria tiene su núcleo en que toda la acción defraudatoria se llevó a cabo por parte de ambos acusados y partiendo de un acuerdo previo, con reparto de funciones. Desde ese prisma, es lógico pensar que el acusado Genaro no tenía capacidad ni posibilidades de realizar todos los actos necesarios para provocar el engaño. Era esencial para ello la posesión de los documentos referidos de la empresa Skalop, y el acusado Genaro ni tenía infraestructura empresarial para conseguirla, ni podía disponer de ella si no se la hacía llegar otra persona (debía enviarse desde Palma de Mallorca).
Por lo tanto, se hace necesario calibrar si la declaración del acusado Genaro , que atribuye directa y expresamente la intervención del acusado Elias en la secuencia de acciones que propiciaron el engaño, puede ser acompañada por hechos indiciarios que corroboren tal afirmación. Al respecto, 1) sabemos que ambos acusados tenían una relación, al menos profesional, desde había varios años; 2) sabemos por la declaración de la testigo Tomasa que la empresa Skalop solamente había facilitado copia de sus documentos a una empresa que se los solicitó para gestionar un cambio de compañía distribuidora de electricidad (a favor de Iberdrola) y 3) sabemos por el propio acusado Elias que todas las empresas que ha dirigido (Twister Marketing 2005 SCP en 2011) han tenido como actividad justamente la descrita. 4) Sabemos que la empresa Skalop, S.L. tiene su domicilio en Palma de Mallorca y entregó los documentos a una comercial en dicha ciudad, en marzo de 2011, solamente tres meses antes de que los documentos llegaran a Barcelona. 5) Sabemos que el acusado Elias residía entonces en Palma de Mallorca y que tenía al menos una empresa (la referida) domiciliada en la calle Nuredduna, número 10 de dicha ciudad. Y finalmente, 6) sabemos que los contratos elaborados por la empresa perjudicada, Ciniana, S.L., se remitieron por medio de la empresa MRW, para ser firmados, justamente a la calle Nuredduna, 10, de Palma de Mallorca, donde se firmaron y fueron devueltos el mismo día.
Ciertamente, no hay prueba directa de que el acusado Elias estaba aquel día en aquel edificio, de que firmara los contratos y de que los devolviera. Igualmente, es cierto que la conjunción de todos esos hechos podría deberse a una simple casualidad (en la calle Nuredduna, 10 de Palma de Mallorca hay un edificio donde tienen sede varias empresas). Sin embargo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con la prueba indiciaria, sistematizando sus requisitos de un modo que permite un adecuado control de la razonabilidad de la valoración probatoria. La presunción inocencia, una vez comprobado que no concurre un 'vacío probatorio', exige comprobar si concurre una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación, la cual no puede referirse, ni al establecimiento de una verdad indiscutible sobre dicha hipótesis, ni tampoco a la insuficiente convicción subjetiva del juez (en el otro extremo). Tal certeza objetiva se obtiene a partir del análisis sobre la existencia o no de hipótesis alternativas de defensa, susceptibles de ser calificadas como razonables (duda razonable, entendiendo como tal la que se suscitaría en una generalidad), y partiendo de la base de que la mera constancia de la posibilidad de la hipótesis defensiva no es suficiente para neutralizar la virtualidad de la hipótesis acusatoria (lo meramente posible no puede excluir la fijación de hechos probados alternativos cuando el cuadro probatorio lo permite).
Y, teniendo en cuenta los hechos indiciarios descritos, en relación a la declaración del acusado Genaro , la inferencia de que el acusado Elias participó en la realización de la secuencia delictiva, accediendo a los documentos de la empresa Skalop, S.L. y remitiéndolos al otro acusado para provocar el engaño en la empresa Ciniana, S.L., responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y respeta la prohibición de la arbitrariedad, siendo, en cualquier caso, tan razonable como la tesis contraria de que es todo producto de una (lamentable) casualidad o de una extraña coincidencia.
CUARTO.- Los hechos declarados probados incluyen la comisión de varios delitos de falsedad documental del artículo 392, en relación al art. 390.1 , 2 º Y 3º, del Código Penal . En todos y cada uno de los contratos que aparecen celebrados, aparentemente, entre las empresas Skalop, S.L. y Ciniana, S.L., se plasma una firma para hacer ver que ha intervenido la Administradora de la primera de dichas empresas, cuando no lo hizo, así como un sello que pretende ser de dicha empresa pero no lo es. La prueba documental contenida en los folios 16 a 26 de las actuaciones, relacionada directamente con la declaración testifical de Tomasa , son prueba suficiente para tener por acreditado el hecho de la manipulación y falseamiento de los referidos documentos.
Sin embargo, no puede afirmarse la presencia de prueba de cargo o incriminatoria suficiente para determinar la autoría material de cada una de las modificaciones o manipulaciones en los referidos documentos. Puede afirmarse que dicha autoría no pudo corresponder al acusado Genaro , porque estaba en Barcelona y recibió los documentos cuando ya habían sido falseados. Respecto al acusado Elias no se ha practicado ninguna prueba directa susceptible de probar su autoría, de manera que, tratándose de un delito de propia mano, no es posible integrar el respeto a la presunción de inocencia con el expediente de la prueba indiciaria, al menos en este caso.
La acusación también se dirige por la comisión de un delito de uso de documento de identidad falso, tal y como se describe en el artículo 392. 2 del Código Penal . Efectivamente, se ha descrito cómo el acusado Genaro se identificó ante el comercial de la empresa Ciniana, S.L., por lo menos en el momento de reiterar los 155 terminales de telefonía móvil, con un permiso de residencia de régimen comunitario a nombre de otra persona y con su fotografía. No hay duda, pues, de la falsedad o mendacidad del documento, y el propio acusado, ciudadano extranjero en situación irregular en España, ha reconocido en el plenario haber hecho uso del mismo (calificándolo de error) en la secuencia de los hechos.
QUINTO.- Del delito de estafa ya definido son autores los dos acusados, Elias y Genaro , conforme a la previsión del artículo 28.1 del Código Penal .
SEXTO.- No concurre en el acusado Elias la circunstancia agravante de reincidencia. Consta condenado como autor de un delito de estafa, en Sentencia dictada el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal 19 de Barcelona (folio 112 de las actuaciones). La anotación de dicha sentencia no podía estar cancelada en la fecha de los hechos de esta causa (junio de 2011), pero, teniendo en cuenta que la pena fue suspendida el 8 de junio de 2011, con notificación al penado el 29 del mismo mes, por dos años, la hipótesis de que tal anotación haya sido cancelada o sea ahora cancelable, es más que factible. La duda, pues, ha de llevarnos a la no aplicación de la circunstancia agravante.
Igualmente, debe desestimarse la pretensión de la acusación de que se califique el delito de estafa como continuado. Aunque la secuencia de los hechos integra la confección de varios contratos, la creación de la apariencia y del engaño se lleva a cabo respecto de una sola operación o negocio, de manera que puede hablarse de desplazamiento patrimonial en su solo acto y, por tanto de un supuesto de unidad de acción.
SÉPTIMO.- En cuanto a la determinación de la pena por el delito de estafa, estamos en la penalidad fijada en el artículo 250 del C.P . al ser de aplicación, de forma objetiva, la circunstancia agravante específica del nº 5 de dicho artículo por superar la cuantía de lo defraudado los 50.000 euros. Dentro del margen de uno a seis años de prisión, contemplando lo previsto en la regla sexta del artículo 66 del Código, no aparece en la forma de comisión del hecho, ni tampoco en sus consecuencias, ningún aspecto que agrave o disminuya la valoración del injusto. Podría serlo fundamento de agravación el uso para la dinámica comisiva de técnicas de contratación en materia de suministros (contratos de adhesión), un ámbito en el que es especialmente importante la confianza del ciudadano consumidor en la acción de las empresas. Sin embargo, no ofrece la entidad suficiente para superar la franja de la mitad inferior de la pena, que se fija en dos años de prisión a cada uno de los acusados. Lo mismo cabe decir de la pena de multa, que se fija en seis meses con una cuota de seis euros diarios, adecuada al supuesto de falta de información sobre el nivel de ingresos o el patrimonio de los acusados.
OCTAVO.- Los acusados deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, a la empresa Vodafone España, Sau en la cantidad 66.204,07 euros, y a la empresa Ciniana, S.L. en la cantidad 19.213, 36 euros.
NOVENO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal (interpretado a 'sensu contario) y arts. 239 y ss. de la L.E.Cr ., procede condenar a ambos acusados al pago por mitad de las costas causadas en este proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que CONDENAMOS a Elias y a Genaro , como autores de un delito de estafa de los artículo 248 y 250.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias, imponiendo a cada uno de ellos las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y de SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal correspondiente en caso de impago.
Y CONDENAMOS a Genaro , como autor de un delito de falsedad documental, del artículo 392. 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias, y le imponemos las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y de MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de seis euros.
Los acusados deberán abonar las costas causadas en este proceso.
Igualmente, Elias y Genaro deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, a la empresa Vodafone España, Sau en la cantidad 66.204,07 euros, y a la empresa Ciniana, S.L. en la cantidad 19.213, 36 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

