Sentencia Penal Nº 493/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 493/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 609/2016 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: AMAYA ANTONIA MERCHAN GONZALEZ

Nº de sentencia: 493/2016

Núm. Cendoj: 39075370012016100231

Núm. Ecli: ES:APS:2016:811

Núm. Roj: SAP S 811/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000493/2016
==================================
ILMOS. SRES.:
Dª. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
Dª. MARÍA RIVAS DIAZ DE ATOÑANA.
Dª. Amaya Merchan Gonzalez.
==================================
En Santander, a 16 de Noviembre de 2016.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados mencionados al margen, ha visto en grado
de apelación la presen¬te causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO DOS DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 112/2016, Rollo de Sala número 609/16,
por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra Zaida
, en calidad de acusado , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cobo Mazo y asistido por
el Letrado Sra. Echevarria Mazon, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de
instan¬cia.
Es parte apelante en esta alzada Zaida y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dª. Amaya Merchan
Gonzalez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apela¬ción dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2016 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Primero.- Que la acusada Zaida , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia fue condenada en Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.014, dictada en Juicio de Faltas 569/2014, por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Ourense , por una falta de hurto a la pena de 20 días de multa. Dicha sentencia fue declarada firme por Auto de fecha 13 de octubre de 2.014, en el que se requería a la acusada para el pago de la multa, con apercibimiento de que no verificar el pago, quedaría sujeta a responsabilidad personal subsidiaria.

Segundo.- Ante el impago de la multa, en fecha 29 de junio de 2.015, la acusada fue requerida para designar domicilio y señalar días para el cumplimiento de la pena de localización permanente, señalando los idas 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de agosto de 2.015, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , sierra Esla de la localidad de Cartes (Cantabria).

Tercero.- La acusada, conocedora de la existencia de la pena de localización permanente, de todos los días designados, solo estuvo en su domicilio el día 21 de agosto de 2.015.' FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Zaida como autora penalmente responsables de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS (5.- €) con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Zaida interpuso en tiempo y forma recur¬so de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Primera , en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los Hechos Probados Primero y Segundo de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos y no así el Hecho Probado Tercero que se sustituye por el siguiente: 'No consta que la acusada fuera apercibida de que de no cumplir los días de localización permanente podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena .'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Zaida se alza en apelación la referida alegando la no determinación de la insolvencia previa a la declaración de la responsabilidad personal subsidiaria y la ausencia de advertencia de la comisión de delito quebrantamiento de condena en caso de incumplir, así como la ausencia de los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o de desobediencia, interesando se revoque la sentencia dictada y subsidiariamente que se imponga la pena de multa mínima de 12 meses a razón de 2 euros por carecer de ingresos.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.



TERCERO.- Al hilo del anterior doctrina, y tras efectuar un examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que no se ha practicado suficiente prueba de cargo, que permita destruir la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

Así el delito de quebrantamiento de condena, por el que se condena, recogido en el artículo 468 del Código Penal , bajo la rúbrica, 'del quebrantamiento de condena', se integra en el capítulo VIII del Título XX, libro II que regula los delitos contra la Administración de Justicia, de cuya denominación se desprende que el bien jurídico protegido por este conjunto de conductas, es el de la Justicia, como valor superior de la sociedad, en tanto que se exterioriza y hace actual por los órganos encargados de su administración.

Dicho delito, para su apreciación, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: La existencia y vigencia de una pena adoptada en un procedimiento penal.

El incumplimiento de la meritada pena por parte del acusado, de forma consciente y voluntaria , dado que el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , es eminentemente doloso, de forma que el autor ha de tener conciencia y voluntad de incumplir la pena, siendo preciso para la comisión del delito que el penado haya sido requerido para su cumplimiento advirtiéndole expresamente de de la responsabilidad penal, por un posible delito de quebrantamiento de condena, en la que puede incurrir en el caso de su incumplimiento.



CUARTO.- Pues bien en el presente caso resulta que, tal y como sostiene la recurrente, no consta que se advirtiera en legal forma a la penada que de no cumplir los días de localización permanente impuestos como forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa inicialmente impuesta, pudiera incurrir en responsabilidad penal alguna, concretamente por un posible delito de quebrantamiento de condena.

Resultando tan solo al folio 13 la notificación de un auto de fecha 14-5-15, que no consta en la causa y por tanto cuyo contenido se desconoce, donde se la requiere para designar los días y domicilio de la localización pero sin realizar advertencia alguna de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, así como un auto aprobando la liquidación de condena que ni siquiera fue notificado.

Es por ello por lo que procede estimar el recurso interpuesto.



QUINTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Zaida como autora penalmente responsables de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS (5.- €) con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Zaida interpuso en tiempo y forma recur¬so de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Primera , en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los Hechos Probados Primero y Segundo de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos y no así el Hecho Probado Tercero que se sustituye por el siguiente: 'No consta que la acusada fuera apercibida de que de no cumplir los días de localización permanente podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena .' FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Zaida se alza en apelación la referida alegando la no determinación de la insolvencia previa a la declaración de la responsabilidad personal subsidiaria y la ausencia de advertencia de la comisión de delito quebrantamiento de condena en caso de incumplir, así como la ausencia de los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o de desobediencia, interesando se revoque la sentencia dictada y subsidiariamente que se imponga la pena de multa mínima de 12 meses a razón de 2 euros por carecer de ingresos.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.



TERCERO.- Al hilo del anterior doctrina, y tras efectuar un examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que no se ha practicado suficiente prueba de cargo, que permita destruir la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

Así el delito de quebrantamiento de condena, por el que se condena, recogido en el artículo 468 del Código Penal , bajo la rúbrica, 'del quebrantamiento de condena', se integra en el capítulo VIII del Título XX, libro II que regula los delitos contra la Administración de Justicia, de cuya denominación se desprende que el bien jurídico protegido por este conjunto de conductas, es el de la Justicia, como valor superior de la sociedad, en tanto que se exterioriza y hace actual por los órganos encargados de su administración.

Dicho delito, para su apreciación, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: La existencia y vigencia de una pena adoptada en un procedimiento penal.

El incumplimiento de la meritada pena por parte del acusado, de forma consciente y voluntaria , dado que el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , es eminentemente doloso, de forma que el autor ha de tener conciencia y voluntad de incumplir la pena, siendo preciso para la comisión del delito que el penado haya sido requerido para su cumplimiento advirtiéndole expresamente de de la responsabilidad penal, por un posible delito de quebrantamiento de condena, en la que puede incurrir en el caso de su incumplimiento.



CUARTO.- Pues bien en el presente caso resulta que, tal y como sostiene la recurrente, no consta que se advirtiera en legal forma a la penada que de no cumplir los días de localización permanente impuestos como forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa inicialmente impuesta, pudiera incurrir en responsabilidad penal alguna, concretamente por un posible delito de quebrantamiento de condena.

Resultando tan solo al folio 13 la notificación de un auto de fecha 14-5-15, que no consta en la causa y por tanto cuyo contenido se desconoce, donde se la requiere para designar los días y domicilio de la localización pero sin realizar advertencia alguna de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, así como un auto aprobando la liquidación de condena que ni siquiera fue notificado.

Es por ello por lo que procede estimar el recurso interpuesto.



QUINTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Zaida , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado número 112/2016, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, ABSOLVIENDO libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorables a Zaida del delito de quebrantamiento de condena por el que había sido condenada, declarando de oficio tanto las costas causadas en la alzada, como las causadas en la instancia.

Procede dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en la causa Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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