Sentencia Penal Nº 493/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 493/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1297/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 493/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100422

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11550

Núm. Roj: SAP M 11550/2016


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0182965
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1297/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 67/2014
Apelante: D. /Dña. Alejandro
Procurador D. /Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
Letrado D. /Dña. MANUEL PALOMO GONZALEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 493/16
MAGISTRADOS/AS
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 19 de septiembre de 2016.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 67/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, seguido por delito de
robo con intimidación, contra Alejandro , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de
los Tribunales D. Julio Cabellos Albertos, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2016 . Han sido partes
en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, con fecha 9 de febrero de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Se declara probado que el día 7 de junio de 2010, sobre las 03:00 horas, en la parada de autobús sita en la Avenida Miguel Hernández de Rivas Vaciamadrid, Alejandro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por un ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y portando un cuchillo escondido bajo su camiseta, abordó a Macarena , a Desiderio y a Enrique y, exhibiéndole parte del cuchillo, les dijo 'si saco esto es para clavároslo. Dadme 50 euros y os dejo marchar', procediendo a continuación a cachear a la Sra. Macarena , apoderándose de una cámara de fotos digital marca Olimpus y de un teléfono móvil marca LG modelo KP502, sin que lograra apoderarse de efecto alguno del Sr. Desiderio ni del Sr. Enrique .

Posteriormente, sobre las 4:00 horas del mismo día, el Sr. Alejandro acudió a la parada de autobús sita en el parque de Asturias de Rivas Vaciamadrid, donde se encontraba dormido José y, aprovechando tal circunstancia y guiado por idéntico ánimo, abrió la mochila que portaba y sustrajo de su interior una cartera negra, un juego de llaves, un monedero marrón, el DNI, un teléfono móvil I marca LG y una tarjeta de Caja Madrid.

El Sr. Alejandro fue detenido por agentes de la Policía Local de dicha localidad en las inmediaciones de tales sitios, portando entre sus pertenencias la cámara de fotos y el teléfono móvil propiedad de la Sra.

Macarena y la cartera negra del Sr. José . Así mismo encontraron en los alrededores las llaves del Sr. José . Todos estos efectos fueron devueltos por los agentes a sus titulares.

Los efectos sustraídos a la Sra. Macarena fueron tasados pericialmente en la cantidad de 320 euros.

Los efectos sustraídos al Sr. José fueron tasados pericialmente en la cantidad de 142 euros y, en concreto, los efectos no recuperados fueron tasados en 112 euros, por los que reclama'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Condeno a Alejandro , como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN de los artículos 237 , y 242.1 , 3 y 4 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Alejandro , como autor de una FALTA DE HURTO del artículo 623.1 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE UN MES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

Condeno a Alejandro a indemnizar a José en la cantidad de 112 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Alejandro al pago de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Albert, en nombre y representación de Alejandro , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, o, subsidiariamente, la rebaja de la pena o su cumplimiento en un centro de deshabituación.



TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, con las siguientes modificaciones en el párrafo primero: Donde dice: 'portando un cuchillo escondido bajo su camiseta', debe decir: 'portando un objeto no determinado bajo su camiseta'. Se suprime la expresión: 'exhibiéndole parte del cuchillo'.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Alejandro impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, en la que se le condena como autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242, apartados 1 , 3 y 4, del Código Penal , y de una falta de hurto del art. 623.1 del mismo cuerpo legal .

En apoyo de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones: El recurrente solicitó en el acto del juicio la suspensión de la vista, ya que no había conocido al Abogado que le había sido designado de oficio hasta cinco minutos antes, por lo que solamente durante ese escaso lapso temporal, a través de una videoconferencia, había podido hablar con él, no habiendo tenido tiempo suficiente para preparar su defensa.

El recurrente no portaba cuchillo alguno durante la comisión de los hechos. De las tres personas presentes, solamente Macarena dijo en el juicio que había visto algo como de acero debajo de la camiseta de aquel pero no vio el cuchillo. Desiderio y Enrique dijeron que habían visto un bulto en la camiseta del recurrente, no un cuchillo. Al ser detenido, el recurrente no llevaba consigo ningún cuchillo y tampoco fue encontrado dicho objeto en la búsqueda que la policía realizó por la zona.

El recurrente solicitó la apreciación de una atenuante de toxicomanía, ya que es adicto al consumo de droga desde tres años antes a la fecha de los hechos y el día de su comisión había tomado heroína y cocaína, habiendo cometido el delito por abstinencia.

Desde la fecha de los hechos hasta su enjuiciamiento han pasado seis años.

Por todo lo expuesto, solicita el recurrente su absolución o, subsidiariamente, la rebaja de la pena o su cumplimiento en un centro de deshabituación.



SEGUNDO .- En el primer motivo, se alega implícitamente un quebrantamiento de normas procesales, con resultado de indefensión, al no haberse accedido a la solicitud de suspensión del juicio, formulada por la defensa al inicio de dicho acto, por renuncia del acusado a su defensa, con petición de nombramiento de nuevo defensor. El examen de lo actuado revela que el ahora recurrente, requerido en enero de 2014 para que designase abogado no atendió el requerimiento, por lo que se procedió a la designación de oficio. Desde este momento hasta la celebración del juicio en febrero de 2016, transcurrieron meses en los que el ahora recurrente tuvo tiempo para solicitar la designación de un nuevo abogado de oficio, si el designado tuvo alguna discrepancia con él en cuanto a la forma de enfocar su defensa, o en su caso para nombrar un abogado de su confianza. Sin embargo, el acusado permaneció sin tomar iniciativa alguna hasta el momento del juicio oral.

Ante tal inactividad, acertadamente interpretada por la juzgadora de instancia como una maniobra dilatoria al denegar la suspensión del juicio, tal resolución denegatoria está sólidamente sustentada, ya que es la conducta del propio recurrente quien da lugar a la situación que se alega como fuente de la indefensión.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.



TERCERO .- En el segundo motivo de impugnación, se denuncia una valoración errónea de la prueba relativa a la utilización por el recurrente de un cuchillo, en la sustracción a Macarena del teléfono móvil y la cámara fotográfica, hechos que dan lugar a su condena en la sentencia apelada por el supuesto agravado de robo con intimidación del art. 242.2 del Código Penal , en la redacción vigente en el momento de los hechos -242.3 del texto actual-. El recurrente, que admite haber llevado a cabo la sustracción, niega haber utilizado cuchillo o instrumento peligroso alguno y añade que, al ser detenido, le fueron intervenidos por la policía los objetos sustraídos, pero no el cuchillo y que, además, este no fue encontrado por los agentes que practicaron su detención a pesar de que lo buscaron por la zona.

El examen de lo actuado pone de manifiesto que, en efecto, como consta al folio 21 de las actuaciones, los agentes que procedieron a la detención del acusado no le intervinieron cuchillo o arma alguna, y que buscaron sin éxito el cuchillo tanto en el lugar de los hechos como en el trayecto que va desde dicho lugar al de la detención. Sin embargo, el acusado llevaba consigo los efectos que acababa de sustraer a Macarena . Por otro lado, esta última al declarar en el juicio oral manifiesta que vio el cuchillo, pero se expresa con cierta vacilación y falta de contundencia, pues señala que el acusado lo llevaba metido en la cintura, bajo el pantalón y la camiseta, y que solamente veía que agarraba un bulto, si bien, en un momento determinado el acusado hizo un movimiento, en el que pudo ver algo metálico, pero prefirió no seguir mirando. Debe tenerse en cuenta además, que los otros dos jóvenes que acompañaban a la testigo coinciden con ella en que el ahora recurrente llevaba algo oculto bajo la ropa, pero ambos mantienen que no vieron en ningún momento el objeto.

Finalmente, Macarena ni fue interrogada sobre el particular, ni llegó a describir el cuchillo al que se refiere.

En definitiva, la prueba de cargo relativa al medio peligroso que sirve para apreciar el subtipo agravado es endeble y no permite formar una convicción lo suficientemente firme como para fundar un pronunciamiento condenatorio compatible con las exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por lo que procede estimar el motivo.



CUARTO .- El tercer motivo esgrimido por el recurrente tiene como propósito la apreciación de una circunstancia atenuante por drogadicción, con la consiguiente rebaja de la pena a imponer por las infracciones penales por las que ha sido condenado.

Debe ser desestimado. Alega el recurrente, por una parte, que, desde unos tres años antes a la comisión de los hechos, era adicto al consumo de drogas, lo que no está en modo alguno acreditado. Por otra parte, afirma que el día de autos había consumido heroína y cocaína, hecho del cual la prueba es insuficiente, pues solamente puede considerarse indicio de dicho consumo, lo declarado por Macarena y los otros dos testigos, respecto a las dificultades para entender lo que el acusado decía. Finalmente, en contradicción con lo anterior, se afirma en el escrito de impugnación que el recurrente cometió el hecho por causa de su abstinencia.

Ante tal penuria probatoria, la sentencia apelada acertadamente descarta la apreciación de la mencionada atenuante, pronunciamiento denegatorio que necesariamente ha de ser mantenido por lo anteriormente expuesto.



QUINTO .- En el cuarto motivo de impugnación se alega la existencia de dilaciones en la tramitación del procedimiento, sin efectuar solicitud alguna sobres las consecuencias correspondientes. Dado que en la sentencia apelada se aprecia la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y se rebaja en un grado la pena del delito de robo, el motivo carece de contenido efectivo alguno.



SEXTO .- La estimación del segundo motivo de impugnación, y la exclusión del subtipo agravado del delito de robo con violencia basado en el empleo de armas o medios peligrosos, conlleva necesariamente la rebaja de la pena a imponer. Dado que en la sentencia apelada se aplica también el subtipo atenuado del apartado 3 del art. 242 del Código Penal vigente en el momento de los hechos -apartado 4 del texto actual-, la pena a considerar es la de uno a dos años, que deberá rebajarse en un grado por la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, lo que lleva a un recorrido de seis meses a un año, dentro del cual, teniendo en cuenta las mismas circunstancias de individualización señaladas en la sentencia apelada, se estima procedente fijar la duración de la prisión a imponer por el delito de robo en siete meses.

SÉPTIMO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de Alejandro , contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares , revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de condenar al recurrente, como autor de un delito de robo con intimidación del art. 242, apartados 1 y 3, del Código Penal , en la redacción vigente en el momento de los hechos, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

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