Sentencia Penal Nº 493/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 493/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 42/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 493/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100435

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2249

Núm. Roj: SAP MU 2249/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00493/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30039 41 2 2008 0201602
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000042 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, PLUS ULTRA SEGUROS
Procurador/a: D/Dª , ANTONIO AGUIRRE SOUBRIER
Abogado/a: D/Dª , JESUS JIMENEZ-CASQUET SANCHEZ
Contra: María Consuelo
Procurador/a: D/Dª JOSEFA GARCIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª JORGE ANGEL GARCIA ROCAMORA
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 42/16
SECCION SEGUNDA PA 275/14
MURCIA J. PENAL 2 LORCA
S E N T E N C I A N º 4 9 3/ 2 0 1 6
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Francisco Navarro Campillo
D. Enrique Domínguez López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a once de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lorca, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 275/14,
en causa seguida por delito de falsedad en documento mercantil, estafa y falso testimonio, contra Silvio y
María Consuelo .
Han intervenido el Ministerio Fiscal (adherido) y Plus Ultra Seguros como recurrentes representado por
el Procurador Sr. Aguirre Soubrier y defendido por el Letrado Sr. Jiménez-Casquet Sánchez y como recurrido
María Consuelo , representado por la Procuradora Sra . García Sánchez y defendido por el Letrado Sr. García
Rocamora.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 23 de noviembre de 2.015 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Resulta probado y así se declara, que en fecha y hora no determinadas del mes de junio de 2.007 tuvo lugar un accidente de circulación en la conocida como 'autovía de Andalucía', Término municipal de Librilla y Partido judicial de Totana, por alcance y colisión contra la parte t rasera del vehículo SEAT Ibiza, matrícula .... CTZ , conducido por María Consuelo , con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, que circulaba en dirección a Alhama de Murcia y que se encontraba detenido en la calzada por existir retención de vehículos a consecuencia de unas obras, por parte del vehículo matrícula E-....-IG , conducido por Alonso y asegurado en 'Groupama Plus Ultra Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', que circulaba en la misma dirección, desplazando a aquel vehículo contra el que le precedía en la marcha.

El turismo SEAT Ibiza, matrícula .... CTZ , fue llevado a reparar el taller de la entidad 'Sports Motors Cars, S.L.', en el que es encargado el acusado Silvio , nacido en Murcia el día NUM001 de 1.965, con DNI número NUM002 y sin antecedentes penales.

María Consuelo formuló denuncia por las lesiones y daños materiales en el vehículo resultantes del accidente, que dio origen al Juicio de Faltas número 362/2007 del Juzgado número 2 de Totana aportando al juicio en justificación de los daños sufridos por el vehículo que conducía factura expedida por el referido taller, número NUM003 , de fecha 5 de octubre de 2.007, por importe de 10.864,92 euros, IVA incluido.

En el referido procedimiento se celebró el acto del juicio en el Juzgado número 2 de Totana el día 24 de junio de 2008 y se dictó sentencia en fecha 25 de junio del mismo año, condenando a Alonso como autor de una falta de lesiones por imprudencia, debiendo indemnizar en el orden civil a María Consuelo en la cantidad de 17.988 euros por las lesiones y los daños de su vehículo, conforme a la factura antes referida, que fue ratificada en el acto del juicio por Silvio , y declarando la responsabilidad civil directa de 'Groupama Plus Ultra Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'.

Se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, dictándose por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia sentencia en fecha 27 de noviembre de 2.008 , en la que se absolvía a Alonso y a 'Groupama Plus Ultra Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', con reserva de acciones civiles a favor de María Consuelo .

No resulta acreditado, y así expresamente se declara, que el vehículo SEAT Ibiza, matrícula .... CTZ , no se encontrara reparado en la fecha de emisión de la factura por el taller de 'Sports Motors Cars, S.L.', 5 de octubre de 2.007, ni que en la reparación del mismo se hubieren empleado en todo o en parte piezas de desguace o de recuperación, y no piezas nuevas, como refleja y se cuantifica en la referida factura; ni, por lo tanto, está acreditado que María Consuelo aportara al Juicio de Faltas número 362/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Totana una factura falsa, a sabiendas de su falsedad, ni, en consecuencia, tampoco que los acusados en esta causa faltaran a la verdad en sus manifestaciones en el acto del juicio en el Juzgado número 2 de Totana.'.



SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a Silvio y María Consuelo de los delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y falso testimonio de que se les acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Plus Ultra Seguros se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 42/16, señalándose el día 11 de octubre de 2.016, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.



SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se rodea de censura impugnatoria el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia a través de un recurso vertebrado en torno a motivos que sostienen la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, invocan error en la apreciación de la prueba, e infracción de la Ley 23/1992, sobre seguridad privada, y de los arts. 101 y 102 de su Reglamento, en súplica de que se dicte sentencia anulando la de instancia, o, condenando a los acusados absueltos de los delitos que se le imputan.

El Ministerio Fiscal se adhiere estrictamente, al recurso.

La dirección letrada de María Consuelo impugna el recurso y solicita su desestimación.



SEGUNDO.- Para la aseguradora recurrente yerra la sentencia al atribuir a la parte acusadora no haber acreditado los daños reales y o advertir que el objeto del proceso es la emisión de una factura antes de ser reparado el vehículo, y su posterior reparación con piezas de desguace no recogidas en la factura, hechos admitidos por el acusado que niega solamente que esa reparación correspondiera al accidente de junio de 2007, por lo que lo único que hay que acreditar es que la factura es falsa, como falso es la existencia de ese segundo accidente con un perro, falsedad que evidencian las declaraciones contradictorias (en instrucción y en el Juicio de Faltas de Silvio , jefe del Taller, Jose Augusto , marido de la otra acusada que admitió en juicio no haber saltado el air-bag, y las orpias declaraciones de María Consuelo que afirmó en juicio que el 'air-bag' del copiloto si saltó, tras haber admitido lo contrario en trámites procedentes, a lo que se añade el valor de prueba de cargo del testimonio del Sr. Imanol y de las ilustraciones gráficas aportadas sobre la inspección y tasación del accidente, y se concluye con ilustrativo el informe del detective privado, prueba admitida por el propio Juzgado de lo Penal.



TERCERO.- Atribuye el recurso a la tarea judicial ponderativa, errónea valoración de las pruebas. Por su incesante reiteración, ha calado en la praxis que el tribunal de apelación o juez 'a quem'se encuentra en idéntica situación que el juez 'a quo', por lo que puede en el recurso valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación realizada en primer grado.

Sabido es sin embargo, que tal amplitud de facultades conoce importantes limitaciones en la práctica cuando se trata de revisar la apreciación de pruebas personales y el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, hipótesis en la que han de reconocerse áreas de difícil acceso a la supervisión y control, pues aparecen constituidas por datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje, gestos, actitudes, expresividad, contundencia ,rectificaciones, tiempos de silencio, capacidad narrativa y explicativa. Ha de admitirse pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta poco permeable a su valoración en segunda instancia, pues la falta de inmediación impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios, lo que no quiere decir que no pueda revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de esas manifestaciones y controlar la estructura racional del propio contenido de la prueba.

Lejos de apreciar dislocación lógica o desacierto probatorio en la tarea ponderativa del magistrado sentenciador, el tribunal de apelación no encuentra dificultades para constatar la racionalidad del proceso reflexivo que proyecta en la sentencia.

No atribuye credibilidad al técnico en peritaciones, y, con independencia de la interpretación que, a la luz de disposiciones legales y reglamentarias, realiza sobre límites de intervención profesional de detectives privados, al valorar la grabación efectuada por el Sr. Maximo , atribuye a las declaraciones del jefe del taller reproducidas en juicio, la limitada eficacia que resulta de la locución 'al parecer'.

Concede, por último, eficacia preponderante al testimonio de Roque para esclarecer los hechos quien, pese a estar perfectamente localizado, no fue traído a juicio por la aseguradora.



CUARTO .- En el frontispicio de los motivos de impugnación, figura la afirmada existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

El verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho, no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídica penal. Los extremos fácticos amparados por la presunción de inocencia, son los sustentadores de la acusación penal, incumbiendo a las partes acusadoras la carga de la prueba de tales datos.

A tenor de las consideraciones que se dejan recogidas en la fracción final de la fundamentación precedente, y que el tribunal de apelación no puede modificar por las limitaciones que derivan de su carácter de pruebas personales, ha de concluirse que no se han practicado en la instancia, con contradicción de las partes, pruebas de cargo válidas y con significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes de las infracciones de las que se acusa, y la intervención de los acusados en su ejecución.



QUINTO.- Ha de invocarse también la conocida doctrina constitucional limitadora de las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias al margen de la inmediación. El hito inicial en nuestro ordenamiento de ese estándar hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre . Se ha reiterado luego en más de un centenar de pronunciamiento del TC.

Tal doctrina, bien asentada en la actualidad, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del TEDH. La STEDH Ekbatani contra Suecia es un primer punto de referencia (26 de mayo de 1988 ). Luego vendrían otras.

El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes los tres del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que proclama 'ex novo' la culpabilidad en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho referidas a la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El Tribunal de apelación ha de oir personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dada la naturaleza personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Sin esa percepción directa no podrá modificar los hechos probados para conducir a la condena del acusado.



SEXTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plus Ultra Seguros, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lorca ; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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