Sentencia Penal Nº 493/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 493/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1216/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 493/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100348

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1653

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00493/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383

Equipo/usuario: PUY

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 43 2 2013 0252782

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001216 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000271 /2015

RECURRENTE: Anibal

Procurador/a: BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ

Abogado/a: MIGUEL-ANGEL CLEMENTE JIMENEZ

RECURRIDO/A: AQUACENTER EBRO S.L.

Procurador/a: EMILIO PRADILLA CARRERAS

Abogado/a: ANGEL JOSE MALLO FRONTIÑAN

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA

En Zaragoza, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 1216/2016 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 271/15, seguido por un delito de estafa.

Han sido parte:

Apelante: Anibal , representado por la Procuradora Sra. Díaz Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Clemente Jiménez.

Apelado: AQUACENTER EBRO S.L. representado por el Procurador Sr. Pradilla Carreras y defendido por el Letrado Sr. Mallo Frontiñan.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 25 de julio de 2016 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Anibal como responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Pago de las costas incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a AQUACENTER EBRO, S.L. en la cantidad de 9.505,36 €; Mas los intereses legales correspondientes'.

SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: El acusado Anibal , mayor de edad y sin antecedentes penales, en 2010 era el administrador único de la empresa mercantil Julio Caballo, S.L., la cual había mantenido desde 2008 relaciones comerciales satisfactorias con la también mercantil AQUACENTER EBRO, S.L.

En el curso de esas relaciones resulta que en diciembre de 2010 Anibal ante la situación de insolvencia de presentar a finales de dicho mes declaración de concurso voluntario ante el juzgado de lo mercantil correspondiente, pero con el fin de beneficiar económica a su empresa en lo que pudiera hasta entonces obtener con perjuicio de sus proveedores decidió intencionadamente engañarlos ocultando a los mismos esta intención y no la comunicó a sus empleados encargados de materializar los pedidos para que informaran de esta nueva inminente situación a los proveedores, de modo y manera que cuando el día 23 de Diciembre de 2010, a una sola semana de presentar el acusado el concurso de acreedores, su empresa efectuó un pedido urgente a la mercantil AQUACENTER EBRO, S.L. ocultando a la misma esta firme decisión concursal. Desconociendo por tanto ese extremo y en la confianza que suponía los años de relación comercial el pedido de 29 platos de ducha de diferentes tipos y 15 bañeras por un importe total de 9.503,36 € fue aceptado por AQUACENTER EBRO, S.L. Pedido que a su vez efectuó AQUACENTER EBRO, S.L. a la mercantil Jacob Delafon, España S.A. que sirvió directamente a la mercantil del acusado en los términos solicitados, es decir el día 15 de enero de 2011 en la obra de construcción de viviendas que se ejecutaba en el Edificio Quarz.

AQUACENTE EBRO, S.L. emitió factura el 20 de enero de 2011 por el importe reseñado de 9.505,36 €. De haber sabido AQUACENTER EBRO, S.L. la verdadera situación de Julio Caballo S.L. no hubiera aceptado el pedido. La deuda en la actualidad sigue sin estar cobrada'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Anibal .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 1216/2016, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.


Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO.-No especifica la parte recurrente, al amparo del nº 2 del art. 790 de la L.E.Criminal si sus alegaciones suponen un quebrantamiento de las normas o garantías procesales, un error en la apreciación de la prueba o una infracción de las normas del ordenamiento jurídico. No obstante a tenor de su escrito de interposición del recurso de apelación resultan evidentes los motivos por los que solicita la absolución del acusado Sr. Anibal como autor responsable de un delito de estafa.

La primera de las impugnaciones viene referida a la predeterminación del fallo al sostener que el relato fáctico de la sentencia predetermina el fallo.

El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (5 de febrero , 11 y 17 de abril , 25 de marzo y 6 de mayo , todas de 1996 , y 1121/2003, de 10 de septiembre o 21 de julio de 2016 ), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

- Que se trate de expresiones técnicos-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

- Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

- Que tengan valor causal respecto al fallo.

- Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el 'factum' de expresiones técnicamente jurídica que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS de 26 de julio de 2007 ).

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir, que todas la expresiones contenidas en los hechos probados de la sentencia apelada son meramente descriptivas del suceso acontecido, perfectamente entendibles y utilizadas en el lenguaje común, y vacías del contenido penal aplicado.

SEGUNDO.- Tampoco entiende la Sala que se haya producido un error en la valoración de la prueba, y a este respecto debemos adelantar que tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues la Juez de lo Penal explica en su sentencia que el acusado para salvar su situación empresarial acuciante hizo un encargo a una entidad que confiaba en él sabiendo perfectamente que no podría abonar lo pedido, pues era inminente su solicitud de concurso de acreedores, y de hecho no se abonó lo solicitado; La Sala, a la vista de lo que obra en la causa, coincide con la Juez de lo Penal, pues los hechos son tozudos, el pedido se realizó una semana antes de presentar el concurso de acreedores, por lo que perfectamente sabía que no podía hacer frente al mismo, aprovechándose de la confianza que tenía la empresa suministradora por su larga trayectoria de relaciones comerciales. Es decir sabía que se lo iban a enviar, como también sabía que su situación económica no le iba a permitir su pago, como así ocurrió.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la comisión del delito de estafa la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que el tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El art. 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que surge el error que origina tal desplazamiento. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado, y eso es lo que ocurrió en el supuesto sometido a la deliberación de este Tribunal.

El acusado recurrente no había aparentado hasta entonces una solvencia de la que carecería anteriormente, sino que siendo consciente de la situación económica y financiera de la empresa Julio Caballo S.L., y conociendo que la misma le va a impedir hacer los pagos correspondientes, hace un pedido aparentando una situación de normalidad económica, confiando la empresa suministradora en que la situación económica no ha cambiado y podrá hacer efectivo el cobro de lo suministrado. Por tanto existe una maniobra engañosa, consistente en aparentar normalidad en el momento de solicitar el pedido, lo que induce a la otra parte a caer en el error de considerar que cobrara lo suministrado.

En resolución, en el momento de solicitar el pedido, se induce a la otra parte a caer en el error de considerar que cobrara lo suministrado.

En definitiva, en el momento de solicitar los platos de ducha y las bañeras, por importe de 9.503,36 euros, el acusado ya sabía que no iba a poder hacer frente a su pago, aprovechándose de la confianza que la empresa suministradora tenía en él por anteriores relaciones comerciales. Por lo demás, el acusado no puede refugiarse en que la solicitud de los materiales, no la efectuó él, pues era el administrador único de la sociedad que llevaba su nombre y en el mejor de los casos, una vez decidido presentar el concurso de acreedores debió de asegurarse de la compra que realizaba, siendo, al menos, responsable a título de dolo eventual.

CUARTO.- Todo lo anterior, supone la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anibal contra la Sentencia nº 250/16 de fecha 25 de julio de 2016 dictada en el Procedimiento Abreviado 271/2015 por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza , yconfirmarla misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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