Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 493/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 88/2017 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 493/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100419
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8980
Núm. Roj: SAP B 8980/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN APPRA NÚM. 88/2017 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 472/2016
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 26 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº. 493/2017
MAGISTRADAS
Dña. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dña. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dña. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 14 de junio de 2017
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 88/2017 APPRA F, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 en el Juzgado de lo Penal nº
26 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 472/2016 seguido por un delito de malos tratos
en el ámbito familiar, por el condenado en la instancia, Fernando , representado por la Procuradora Sandra
Gómez Hidalgo y defendido por la Letrada Cristina Fariñas Prieto, parte apelada el Ministerio Fiscal; y actuando
como Magistrado Ponente Doña CELIA CONDE PALOMANES quien expresa el parecer unánime del Tribunal,
previa deliberación y votación
Antecedentes
PRIMERO. - En el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona y con fecha 8 de febrero de 2017 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Fernando como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, por el que venía siendo acusado.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Fernando como autor responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, accesoria de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de DOS AÑOS y la prohibición de aproximarse a María Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia no inferior a los UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA, así como a comunicarse con la misma por igual periodo de tiempo.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Fernando como autor responsable de UN DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de VEINTE DIAS DE LOCLAIZACION PERMANENTE a cumplir e domicilio distinto y alejado del de María Luisa . Y a la prohibición de aproximarse a María Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia no inferior a los 1000 metros por un periodo de SEIS MESES, así comunicarse con la misma por igual periodo de tiempo.
Se imponen al penado las costas de este procedimiento.
Hasta que no gane firmeza la presente resolución queda vigente el Auto de 26 de Noviembre de 2016 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona que impone al acusado la prohibición de aproximarse y de comunicarse con María Luisa .
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, condenado en la instancia, en el que tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes pidió que se revoque la resolución recurrida, y se le absuelva del delito de lesiones y del delito leve de vejaciones; o subsidiariamente se le condene por el delito de vejaciones a la pena de diez días de localización permanente y de no suprimirse la pena de prohibición se reduzca a dos meses de prohibición de comunicación con la denunciante.
TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia.
Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la instancia que se dan por reproducidos y que son del siguiente tenor: UNICO.
- Se declara probado que el acusado Fernando , mayor de edad, nacido en Túnez y de nacionalidad italiana, carente de antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental con convivencia durante aproximadamente tres años con María Luisa compartiendo el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona.
Ha quedado probado que a partir del momento en que la relación afectiva se fue deteriorando el acusado desde su número de teléfono móvil NUM001 comenzó a enviar al teléfono de su pareja con número de móvil NUM002 , mensajes de SMS o de Whatsapp con las siguientes expresiones: El día 10 de Mayo de 2016 entre las 10:24 horas y las 10:36 horas los siguientes WhatsApp: ' mira tus buenas acciones, como mejoran la vida... puta de mierda!!! Verás me futuro, , te lo prometo, , jija de la gran puta. Tedare mille motivos para separarnos!! Preparate a lo que viene!!! Ok, , te cagare encima a la cara hija de puta'.
A partir del día 19 de Septiembre de 2016, comenzó a enviarle diversos mensajes de SMS diciéndole en múltiples ocasiones ' puta' y asimismo con intención de amedrentarla le decía: ' si te veo por casa tu cabeza si que romperé', ' ahora preparate para mi venganza' ' empiezo por tus cosas, después tu' ' también las piernas' ' ya sabras más con su tiempo ' ' que te quemas puta'.
SEGUNDO.- La noche del día 24 de Noviembre de 2016, cuando el acusado se encontraba junto a su pareja en el domicilio que compartían, iniciaron una discusión en la que en el curso de la misma propinó un puñetazo en la cara a la Sra María Luisa , la cogió con fuerza de los brazos tirándola al suelo, causándole un traumatismo ocular directo, con extenso hematoma periorbitario izquierdo con edema e hiposfagma que interesa la región hemifacial izquierda, hematoma en cara lateral externa del brazo izquierdo, hematoma en cara lateral interna del brazo derecho, hematomas numulares varios en la cara externa del muslo izquierdo, hematoma numular en tercio suerito de hemotórax derecho y erosiones en región frontal compatible con 'estigmas unguelas', precisando para curar 14 días con una sola asistencia facultativa.
La Sra. María Luisa no reclama indemnización.
TERCERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona, por Auto de fecha 26 de Noviembre de 2016 acordó la Orden de Protección integral a favor de la Sra María Luisa prohibiendo al acusado aproximarse y comunicarse con ella durante el plazo de UN AÑO.
Fundamentos
PRIMERO-. La primera alegación del recurso de apelación lleva por título vulneración del derecho de defensa y del principio de presunción de inocencia, proclamados constitucionalmente en el artículo 24 de la CE .
Al desarrollar tal alegación se expone, con respecto al delito de malos tratos del artículo 153 del CP por el que fue condenado el apelante, que no existe prueba para fundar la condena por los siguientes motivos: 1- La denunciante renunció a la acusación particular lo que implica desdecirse de la denuncia previa, además solicitó acogerse a su derecho a no declarar contra el perjudicado, afirmó que no quería ratificar la denuncia y que quería retirarla, pero se vio obligada a testificar al no admitírsele la dispensa del artículo 416 de la Lecrim . Y aunque es cierto que la denunciante manifestó en juicio que el apelante la golpeó, también negó en parte lo que había declarado en instrucción pues dijo que en el suelo no le había seguido pegando, como había declarado en instrucción.
2- Aunque el apelante se acogió a su derecho a no declarar en juicio, si lo hizo en instrucción y describió una agresión mutua. En concreto relató que después de estar cenando y bebiendo vino con la denunciante y unos amigos, acudieron a tomar una copa en un bar, que ella se fue enfadada a casa, que al llegar ella le tiró toda la ropa, que cuando él llegó le recriminó haberle tirado la ropa, que ella se abalanzó sobre él, le golpeó la mandíbula y le tiró del pelo respondiendo él cogiéndola de los brazos, cayéndose ella y al caer probablemente se golpeó en el ojo con el codo o el brazo. Esta versión de los hechos del recurrente coincide con la de la denunciante, salvo en lo referente a la agresión al recurrente por parte de la denunciante que ésta niega.
3- Consta además un parte médico del apelante después de la detención donde se constata dolor en mandíbula y región cervical, y si no se especificaron lesiones fue porque no se le permitió acudir al médico forense, a pesar de manifestar que quería ser reconocido por el forense; reconocimiento que se volvió a solicitar por escrito ante el Juzgado de lo Penal y en la vista oral y se le volvió a denegar. Y con ello se ha vulnerado el derecho de defensa del apelante, pues se le impidió acreditar que tenía lesiones y ello hubiera avalado su versión. Ciertas dudas debió provocar en la juez la secuencia de los hechos descrita por la denunciante pues en la sentencia da respuesta a los argumentos planteados por la defensa respecto a la agresión mutua y legítima defensa, aunque para negarlas.
4- En definitiva, se entiende que la declaración de la denunciante no enerva la presunción de inocencia y al existir declaraciones contradictorias procede la absolución del recurrente.
Con respecto al delito leve de vejaciones por el que también se condenó al apelante, se dice en el recurso de apelación que debe absolverse al apelante por las siguientes razones: 1-Se pide la absolución de delito leve de vejaciones por la misma argumentación expuesta en la sentencia para fundar la absolución por el delito de amenazas. En efecto la denunciante refirió que las expresiones que le dirigió su ex pareja solo le provocaron pena y no dijo que se sintiera humillada.
2- Por otra parte, no pueden aislarse las palabras de una misma conversación para analizar si son o no constitutivas de delito, sino que hay que tener en cuenta la conversación íntegra y al aportar la denunciante solo los mensajes que le envió el apelante y no los que ella le envió, no se posibilita el examen completo de la conversación. En todo caso según la transcripción de los mensajes efectuados por el Letrado de la Administración de Justicia constan algunos enviados por la denunciante en que le dice al recurrente si tocas mis cosas vamos a acabar muy mal .
Hasta aquí un resumen de la primera alegación del recurso.
SEGUNDO. - Lo primero que hemos de decir pues se alude a ello en el recurso aunque sin cuestionar expresamente la decisión de la juez de no permitir a la denunciante acogerse a su derecho a no declarar contra su pareja, es que tal decisión fue correcta. En efecto la denunciante estaba constituida en acusación particular y antes del juicio la retiró, por lo que no podía acogerse a derecho a la dispensa conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS 24/04/2013 que estableció lo siguiente ' La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416-1º LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto'. Se exceptúan: B) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.' Acuerdo interpretado por la STS de 14 de julio de 2015 en el sentido de que una vez ejercitada la acusación particular la renuncia posterior al ejercicio de acciones penales y civiles no cambia el estatus y convierte a la denunciante en testigo ordinario con la posibilidad de dispensa que tendría si no hubiera ejercitado la acusación particular. Textualmente se dice en la sentencia que en caso contrario y a voluntad de la persona concernida, se estaría aceptando que sucesivamente y de forma indefinida la posibilidad de que una misma persona, pudiera tener uno u otro status, a expensas de su voluntad, lo que en modo alguno puede ser admisible. Criterio que se mantiene en la sentencia de 28 de marzo de 2017 aunque en ese caso por un motivo totalmente distinto se admite la dispensa.
Como veíamos se invoca en el recurso la vulneración del derecho de defensa por no haberse practicado un reconocimiento forense del apelante a pesar de haberlo solicitado cuando declaró como investigado y posteriormente en el Juzgado de lo Penal. Lo primero que observamos es que a esta queja no se anuda la correspondiente petición que no sería otra que la práctica de tal prueba en segunda instancia de acuerdo con el artículo 790.3 de la LECRIM . Pero en todo caso tal y como explica el ATS 30 de enero de 2014 el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ).
El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ). Y en este caso es evidente que existió una infracción legal en el Juzgado de Instrucción al no practicarse el reconocimiento del médico forense al que tenía derecho el apelante como detenido con independencia de que este reconocimiento pudiese aportar o no elementos importantes para la resolución del asunto, pero tal infracción no generó indefensión ya que costaba un parte médico de Urgencias del recurrente del mismo día en el que no se objetivo lesión alguna. Además el procedimiento se tramitó como juicio rápido y cuando el juez de instrucción entendió suficientes las diligencias practicadas conforme al artículo 798 .1 de la LEcrim y acordó la continuación de las diligencias por los tramites del juicio rápido la defensa no se opuso y pidió el reconocimiento del médico forense, al contrario manifestó su conformidad (página 90), por lo que la denegación de la prueba instada en el Juzgado de lo Penal fue correcta. Y sobre todo al existir ya un parte médico del investigado del mismo día de los hechos no se generó indefensión alguna.
En el resto del recurso se cuestiona la suficiencia de la declaración del denunciante para fundar una sentencia condenatoria, indicando que retiró la acusación y que ello implica desdecirse de la denuncia inicial; argumento que no podemos compartir pues una cosa es la postura procesal que adopte la víctima y otra que una retirada de acusación suponga que se desdiga de la denuncia inicial. En este caso la víctima en ningún momento se retractó de lo que había declarado anteriormente, aunque genéricamente dijo que retiraba la acusación y que no ratificaba la denuncia, a preguntas de las partes narró los hechos de una manera esencialmente coincidente con la denuncia y con su declaración en instrucción, con la única salvedad que en instrucción refirió que una vez en el suelo el acusado le dio patadas y en juicio dijo que no; pero dice que la golpeó con puñetazos, que la agredió en un ojo y que también tenía morados en los brazos. Esta contradicción ( en relación a si en el suelo su ex pareja le pegó o no) de la denunciante no tiene entidad suficiente para privarla de credibilidad, cuando además existe un dato que excluye cualquier móvil espurio pues la denunciante pues como veíamos trató de acogerse a su derecho a no declarar, pero no pudo al no estar amparada por la dispensa del artículo 416 de la LEcrim .
Y la declaración de la denunciante está avalada por un parte médico del día de los hechos en que se recogen múltiples contusiones y equimosis, página 38; y unas fotografías de las lesiones que presentaba cuando interpuso la denuncia que se incluyen en el atestado y que hablan por sí solas.
Por tanto coincidimos totalmente con el criterio de la juez que tras valorar la declaración de la denunciante declara la suficiencia de la misma para destruir la presunción de inocencia de la apelante.
Conviene recordar en palabras de la STS de 16 de febrero de 2012 , (referido la recurso de casación pero sus consideraciones en lo que aquí respecta son plenamente trasladables al recurso de apelación) que la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en recurso sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos...No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Y en realidad, lo que se pretende en el recurso es que se niegue eficacia probatoria a la declaración del denunciante y que demos credibilidad a la declaración del apelante prestada en instrucción según la cual lo único que existió fue una pelea mutua; declaración que ni siquiera fue introducida en el plenario al acogerse el apelante a su derecho a no declarar. En todo caso el único aval con el que podría contar tal declaración es un parte médico del apelante del día de los hechos pero en el mismo no se constata ninguna lesión objetiva, solo recogen las manifestaciones del apelante referentes a dolor cervical. No existe por tanto corroboración objetiva de la manifestación del apelante, corroboración que si tiene la declaración de la denunciante. Se argumenta en el recurso que la juez debía tener alguna duda pues en la sentencia aborda los planteamientos de la defensa referentes a una posible riña mutua, y a la legitima defensa. Es verdad que en la sentencia se contesta a estas alegaciones de la defensa, descartando claramente la existencia de riña mutua y también la legitima defensa, pero en tal contestación no se deja entrever ninguna duda de la juzgadora al respecto como se apunta en el recurso. Al contrario se explican en la sentencia las razones por las que no se aprecia ni riña mutua ni legítima defensa; explicación que por lo expuesto compartimos totalmente.
También consideramos correcta la condena del recurrente por un delito leve de injurias, pues el contenido de los mensajes que se declaran probados y cuya autoría no se discute en el recurso no dejan lugar a dudas. En el recurso se alega que la juez excluyó la existencia de un posible delito amenazas porque la denunciante manifestó que no se sintió intimidada y sin embargo no descartó las injurias a pesar de que manifestó que tales expresiones solo le causaban pena. Hemos de partir de que la absolución de las amenazas nadie las recurre por lo que compartamos o no el argumento de la juez la absolución por tal delito es firme.
Y en todo caso hemos visto la grabación el juicio y a la denunciante se le preguntó expresamente se sintió intimidada y manifestó que no, sin embargo no se le preguntó se sintió u injuriada; y tal y como dice la juez en la sentencia las expresiones que contienen los mensajes no dejan lugar dudas sobre el carácter vejatorio de las mismas. Por lo que no se puede fundar la absolución del apelante por el delito de injurias en los mismos argumentos en los que se asentó la absolución por el delito de amenazas tal y como se pretende en el recurso, pues las respuestas de la denunciante no fueron exactamente las mismas.
También trata de combatir el recurso la condena por el delito de vejaciones del recurrente exponiendo que la denunciante no aportó los mensajes que ella le enviaba al apelante durante estas conversaciones telefónicas que mantenían y solo aportó a la causa los que le enviaba él. Fuese cual fuese el contenido de los mensajes que ella enviara al recurrente, el mismo no elimina el delito leve de injurias pues aun en el supuesto no probado que ella le contestara en términos similares, ello no excluiría el delito de injurias porque no resulta justificado que el ofendido por una injuria responda con otra injuria. El contenido de alguno de los mensajes enviados por la denunciante al acusado que también se recogen en el recurso tampoco excluye el delito de injurias.
TERCERO. - La segunda y última alegación del recurso de apelación lleva por título infracción de ley explicando al desarrollarla que no se ha motivado la extensión de la pena de localización permanente impuesta por el delito leve de vejaciones, ni la necesidad de la imposición de la pena de prohibición de aproximarse a la denunciante y comunicarse con ella impuesta en la sentencia por tal delito leve.
Al desarrollar al misma se expone que se considera que la pena 20 días de localización permanente impuesta al penado al ser la horquilla prevista para tal delito, de 5 a 30 días, no es proporcionada pues las expresiones por las que se le condena no fueron inmediatamente denunciadas y tras las mismas las partes continuaron la relación sentimental. Por lo que se entiende más ajustada a derecho la imposición de 10 días de localización permanente.
Y con respecto a la prohibición de acercamiento y comunicación impuesta por este delito se argumenta que dicha pena no es obligatoria, y la juez la impone sin motivarla. Además, en caso de que se considerase necesaria su imposición atendiendo a la naturaleza y al modo en que se ha cometió el delito la única pena que podría imponerse al apelante sería la prohibición de comunicarse con la denunciante pues el delito se cometió por teléfono, y no la prohibición de aproximarse. En todo caso no se considera necesaria esta pena pues los hechos ocurrieron entre mayo y septiembre de 2016 y no se denuncian hasta noviembre de ese año; después de los hechos las partes continuaron la relación sin que conste que se hayan repetido hechos similares durante la convivencia; y ya se le impone al apelante por el delito de maltrato la prohibición de acercamiento y comunicación por lo que no es preciso imponerle por el delito leve nuevamente tales prohibiciones. Subsidiariamente a la supresión de tales penas se pide que se reduzca su duración dos meses y solo se imponga la prohibición de comunicación.
Esta alegación del recurso, en la que se cuestiona exclusivamente la pena impuesta por el delito leve de injurias, solo va a prosperar en parte a pesar de que la juez no motiva ni la extensión de la pena de localización de la pena ni la necesidad de imposición de la prohibición de acercamiento y comunicación ni la extensión de dichas prohibiciones.
Señala reiteradamente la jurisprudencia entre otras la STS en sentencia de 30 de diciembre de 2014 que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 dispone que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. Asimismo, ha señalado la jurisprudencia que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.
A pesar del déficit de motivación respecto a la extensión de la pena de localización permanente la vamos a mantener pues al tratarse de un delito continuado, debería imponerse en la mitad superior es decir de 18 días a 30 días, y la superación de dos días del mínimo que podía imponerse entendemos que no requiere especial motivación. En este sentido la sentencia 30 de octubre de 2012 explica que la concreción última de la pena no puede fiscalizarse en un mayor grado pues se irrumpiría en el reducto de discrecionalidad reservado a la Audiencia y que el Tribunal de Casación no puede usurpar. Además la pena impuesta rebasa en tan escasa medida el mínimo imponible que las exigencias de motivación se atenúan ( STS 1631/1998, de 28 de diciembre : cuando se 'impone el grado inferior, ... implícitamente se está evaluando como de gravedad no elevada los hechos cometidos').Existe motivación razonable. No cabe revisar más allá esa decisión por cuanto es imposible legalmente una cuantificación exacta de pena, 'dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición' ( STC 47/1998 ).
Si entendemos que debe prosperar en cambio la pretensión de que se suprima la pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta por el delito leve de vejaciones al no ser preceptiva conforme al artículo 57.3 del CP y no haberse motivado en la sentencia.
CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio sin que se observe temeridad y mala fe del recurrente al interponer el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, con fecha 8 de febrero de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado en el único sentido de suprimir la prohibición de acercamiento y la prohibición de comunicación con María Luisa impuestas al apelante por el delito leve de injurias; y CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la sentencia.Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en fecha 14 de junio de 2017 por la Sra.
Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

