Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 493/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 974/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVÁN LACASTA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 493/2017
Núm. Cendoj: 28079370302017100501
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11472
Núm. Roj: SAP M 11472/2017
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0014967
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RAA 974/2017
PA 135/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº493/2017
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTIN
IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 21 de julio de 2017.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 135/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, seguido de oficio por un
delito de robo contra el acusado Jose Ramón , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso
de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 16-5-2017 . Han sido
partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador
Dº Francisco Inocencio Fernández Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes mencionado, con fecha 16-5-2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Sobre las 03:15h del día 19/8/2012, el acusado Jose Ramón , junto con otras personas, puestos de común acuerdo y movidos por animo de ilícito beneficio económico, tras lanzar una patada contra el cristal de la puerta principal del bar Blanca Luna sito en la Avd. de Viena de la localidad de Coslada, propiedad de Luis Angel rompiendo el mismo se introdujeron en su interior por el agujero que se abrió como consecuencia de ello y se apoderaron de la recaudación de la máquina tragaperras, propiedad de UNIPLAY S.L., tras violentar esta y de la caja registradora, en total 437,40€, dándose posteriormente a la fuga, siendo interceptados cuando se encontraban en las inmediaciones del local por la fuerza actuante alertados por un vecino, tras abandonar la recaudación en unos arbustos. Los desperfectos causados en el bar han sido tasados en 60€ y han sido sufragados por la Compañía Mapfre y los causados en la máquina tragaperras en 99€'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'CONDENO a don Jose Ramón , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de 1) UN AÑO de prisión 2) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante UN AÑO Impongo a don Jose Ramón el pago de las costas causadas en esta instancia.
Jose Ramón deberá indemnizar a la Compañía Mapfre en la cantidad de 60 euros y a la Mercantil UNIPLAY S.L en la cantidad de 99€, por los desperfectos causados. Estas cantidades devengarán el interés legal correspondiente'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Jose Ramón se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, pero se añade: 'El procedimiento ha sufrido las siguientes paralizaciones no imputables al acusado: desde el 23-5-2013, fecha de llegada de los autos al juzgado de lo penal, hasta el 15-12-2014, en que se dictó auto de admisión de pruebas; desde el 9-3-2015, en que se efectuó un segundo señalamiento, hasta el 13-4-2016; y desde el 16-9-2016, en que de nuevo se acordó nuevo señalamiento para el 21-3-2017, fecha en la que hubo de suspenderse nuevamente el juicio'.
Fundamentos
ÚNICO.- Procede acoger en parte el recurso interpuesto, en el único particular de la calificación de la atenuante de dilaciones indebidas.El denunciado error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, no pueden prosperar.
Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital fluye con evidencia que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y que la valoración de la prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Es verdad que, como pone de relieve el recurrente, el testigo presencial de los hechos, vecino del inmueble que avisó a la policía al percatarse de que se estaba llevando a cabo un robo en el local destinado a bar situado en los bajos de su casa, no tuvo ocasión de verles las caras a la individuos y que, por tanto, solo pudo reconocer a los dos que le exhibieron los agentes por las vestimentas que llevaban. Pero es que tal declaración debe ponerse también en relación con la actuación policial y en especial con lo relatado por el primer agente de la Policía Nacional que depuso en el plenario, y que formaba parte del primer indicativo que llegó al lugar de los hechos.
Pues bien, tal agente, en síntesis, relató: que acudieron al lugar comisionados en apenas un minuto, que a una distancia de entre 10 y 15 metros del local vieron como dos personas salían de entre unos arbustos y se introducían en un vehículo a cuyos mandos se encontraba el acusado (ahora apelante), al que identificó en el acto del juicio; que uno de ellos se encontraba herido, que las vestimentas de los individuos coincidían con la de las personas que les habían facilitado por la emisora, que dos iban vestidos de oscuro o negro, que activaron los rótulos luminosos y acústicos y les persiguieron a lo largo de unos 5 o 6 km.
La rapidez de llegada de la fuerza actuante al lugar aparece también corroborado por la declaración del testigo antes mencionado, y que efectuó el aviso, pues dijo, que tras salir corriendo los individuos del local con unas cajas les perdió de vista, pero que ya en ese momento llegaban coches de la policía.
Por tanto, no puede ser casual que los individuos detenidos fueran localizados instantes después, saliendo de unos arbustos a 10 metros del local y con una vestimenta similar a la facilitada, a lo que hay que añadir que como afirmó también el agente antedicho, en el lugar de donde procedían, otros compañeros, localizaron el dinero en unos cartuchos de monedas tragaperras.
Existen otros datos que también corroboran esas pruebas, y es que uno de ellos, el que precisamente había dado patadas al cristal, según el testigo presencial, llevaba unas heridas en la rodilla, por lo que tuvo que ser asistido médicamente.
Es comprensible que desde la posición defensiva que ostenta el recurrente se pretenda generar dudas respecto a la vestimenta, sobre la base de que los agentes hablan de vestimentas oscuras o negras, mientras que el testigo presencial llegó a referir en su declaración judicial que uno llevaba una camiseta con una franja roja abajo y otra amarilla en el pecho. Pero esa aparente discrepancia no cuestiona la prueba de cargo. No, porque ese mismo testigo en el plenario reiteró en más de una ocasión que cuando vio a los detenidos en el furgón los reconoció por las vestimentas . Aparte de que identificó a uno con una camiseta negra de manga larga y pantalón negro, es decir, vestido de oscuro, lo que coincide con la descripción que se refleja en el propio atestado respecto a uno de ellos, y el que los agentes no hicieran mención a que uno portaba una camiseta con esas dos franjas de colores, no significa que no fuera así, a pesar de que en el atestado le atribuya al otro una camiseta de manga corta de color negro y vaquero corto, pues puede ser incluso compatible desde el momento en que en el Juzgado no se especifica el color base de la camiseta (solo las franjas).
En definitiva, que el hecho de que la policía no hiciera mención a esas franjas de colores no resta virtualidad a la prueba tan concluyente con la que se ha contado. Aparte de que en el acto del juicio tampoco se le interrogó sobre ese particular al testigo, al igual que la defensa no propuso una identificación del recurrente.
Por último, añadir que el que no se haya obtenido ningún resultado sobre el trozo de piel hallado en uno de los cristales, al que se alude en la inspección ocular, tampoco desvirtúa la prueba de cargo.
Razones que conllevan a la confirmación de la condena.
No obstante, y como se ha adelantado, si debe prosperar en parte el recurso, en el particular de que debe apreciarse la atenuante por dilaciones indebidas como muy cualificada.
Nos encontramos ante un procedimiento de sencilla instrucción, que además concluyó en un plazo razonable. Ha sido después cuando se han producido una serie de paralizaciones importantes, que sumadas se elevan a 3 años y 2 meses.
La STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo: 'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable.
La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".
En consecuencia, debe rebajarse la pena en un grado y sustituir la impuesta por la de seis meses de prisión.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón , contra la sentencia de fecha 16-5-2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares , y se revoca dicha resolución en el único particular de que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y sustituir la pena impuesta por la de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se confirman el resto de particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
