Sentencia Penal Nº 493/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 493/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 227/2017 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 493/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100450

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2774

Núm. Roj: SAP TF 2774/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000227/2017
NIG: 3803843220160003100
Resolución:Sentencia 000493/2017
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000660/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Brigida Maria Teresa Escoto De Reygosa Francisco De Borja Machado Rodriguez De Azero
Apelante Florencia Maria Soledad Montelongo Rodriguez Antonio Duque Martin De Oliva
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, por el Magistrado de la
Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación
el Rollo nº 1138/17, procedente del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 660/16 seguido en el Juzgado de
Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife , y habiendo sido parte apelante doña Florencia y como
apelado doña Brigida .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Inmediato por Delito Leve nº 660/16, con fecha 29 de marzo de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Florencia como autor, de un delito leve de AMENAZAS a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 5 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagadas, y al pago de las costas procesales.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara, que el día 14 de marzo de 2016, sobre las 08.15 horas, cuando su vecina, Florencia salía del ascensor del edificio sito en la CALLE000 , NUM000 , de esta ciudad, le dijo a Brigida 'cuídate de mi, que un día de estos te mato'.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2016; acordándose por providencia de fecha 1 de septiembre de 2017 que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el órgano a quo se procediera a requerir a la parte apelante a fin de que subsanase su escrito de interposición de su recurso de apelación en tanto que el mismo, excepción hecha de su encabezamiento y primer fundamento de derecho, no se refería a la presente causa, estando fechado incluso en 'Granadilla de Abona' a '18 de marzo de 2013'; lo cual se verificó mediante diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2017, presentándose el 27 de septiembre de 2017 nuevo escrito de apelación, con subsanación de los defectos en su día apreciados, del que se dio legal traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron en los términos obrantes en las actuaciones, elevándose de nuevo las actuaciones para la resolución del recurso de apelación, siendo recibidas en esta Sección Quinta con fecha de 16 de noviembre de 2017.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, los cuales se sustituyen por los siguientes: el día 14 de marzo de 2016 Brigida presentó denuncia ante la Oficina de Denuncias de la Comisaría Tenerife-Sur de Santa Cruz de Tenerife del Cuerpo Nacional de Policía en la que refería que sobre las 08:15 horas de ese mismo día, cuando su vecina Florencia salía del ascensor del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de dicha ciudad, le había dicho 'cuídate de mí, que un día de estos te mato'; hechos que no han quedado debidamente acreditados.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre doña Florencia la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, en la que se le condenaba como autora de un delito leve de amenazas tipificada en el artículo 171.7 del Código Penal , alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, contándose únicamente con las versiones contradictorias de las partes. Por todo ello se interesa que se revoque la referida resolución, absolviéndose a la apelante del delito leve de amenazas por el que fue condenada o, subsidiariamente, se rebajase la pena de multa impuesta en atención a su salud y escasos ingresos.



SEGUNDO.- El principal motivo sobre el que se articula el recurso de apelación interpuesto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la alegación de error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. Todo ello en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la que mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'.

Distinto es que no exista prueba válida sobre la que se haya sustentado la condena, o se evidencie un razonamiento erróneo y arbitrario en la exposición de la misma, afectando de este modo el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

Pues bien, en el presente caso, examinadas las actuaciones y los razonamientos de la sentencia de instancia, no se puede admitir el razonamiento efectuado por la Juzgadora a quo, quien fundamenta íntegramente el fallo en la declaración de la presunta víctima, pero sin que se efectúe una adecuada ponderación de la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo de ordinario para que el testimonio único de la víctima pueda ser considerado verdadera prueba de cargo. A lo que se une que igualmente no se ha valorado y confrontado adecuadamente con la negación de los hechos que se deriva de la inasistencia de la denunciada al acto del juicio, pues dicha incomparecencia no puede considerarse como una confesión de los hechos que se le imputaban, teniendo sólo el efecto de tenerla por opuesta a la acusación contra la misma formulada, por estricta aplicación del derecho a la presunción de inocencia y a no declarar contra sí mismo ni declararse culpable.

Ciertamente la credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar en segunda instancia al resolverse un recurso de apelación pues no ha presenciado de forma directa esa prueba, pero en el ejercicio de la función revisora de la valoración de la prueba se puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como pronunciarse sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS de 15 de abril de 2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Llegados a este punto, la sentencia no examina lo más mínimo, o con un mínimo detenimiento, la simple negación de los hechos que únicamente puede derivarse de la incomparecencia de la denunciada. Y es que como advierte la reciente STS nº 230, de 19 de marzo de 2010 de 'estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aún odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'.

Centrada la cuestión objeto de impugnación en la precedente fundamentación, se comprueba como el órgano de instancia basa su conclusión condenatoria exclusivamente en la declaración prestada en el plenario por la víctima de la presunta acción delictiva, a la que se otorgó plena credibilidad por ser persistente y firme. Y aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que ese solo testimonio puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, no es menos cierto que estos supuestos hay que analizarlos pormenorizadamente porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quien denunció se mantuviese firme en su exposición, que es precisamente lo que aquí ha acontecido al basar la Juzgadora de instancia la condena, como ya se ha indicado, en la persistencia de la denunciante. De ahí que el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de enero y 26 de abril del 2000 , 21 de noviembre de 2002 o 4 de abril de 2005 , entre otras muchas, venga señalando que para que ese testimonio pueda considerarse con la entidad suficiente para destruir el mentado derecho fundamental es necesario: a) Ausencia de incredulidad subjetiva, o sea, descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que se trate de una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, parte de lesiones, etc.-.

c) Persistencia en la incriminación, o sea, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral.

La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

En el presente caso, no puede apreciarse la plena concurrencia del segundo de estos tres condicionamientos por cuanto su exposición sobre lo acaecido no vino corroborada por ningún otro dato periférico ajeno a sus propias manifestaciones como hubiese sido alguna testifical de un tercero ajeno a los hechos o cualquier otro medio probatorio que pusiera de manifiesto que la apelante haya efectuado los hechos que se le atribuyen. En este punto es de recordar que, como la propia denunciante manifestó en el juicio oral, los hechos sucedieron a la salida de un ascensor, encontrándose presente un señor que se llama Pedro (en la denuncia incluso se indicó su dirección, en tanto vecino del mismo edificio en el que residen ambas implicadas), pese a lo cual no fue propuesto como testigo. A ello se une la existencia de malas relaciones entre las implicadas desde mucho tiempo antes, tal y como se deriva de las propias manifestaciones de la denunciante, habiendo incluso presentado ésta varias denuncias contra la ahora apelante, refiriendo que en una ocasión había llegado a agredirle, por lo que incluso tampoco puede entenderse la concurrencia del primero de los condicionamientos antes enumerados, dada la evidente situación de enemistad, o al menos malas relaciones, que mantienen. De esta forma sólo se cuenta con el testimonio del denunciante para afirmar la veracidad de los hechos declarados probados. En este punto, debe recordarse que, conforme al principio acusatorio, corresponde a la acusación aportar esa prueba de cargo necesaria y suficiente para poder tener por desvirtuado el principio de presunción de inocencia, siendo así que en este caso el único testimonio de cargo lo constituye el prestado por la propia perjudicada, sin contarse con elemento externo y objetivo alguno corroborador.

A la luz de las precedentes consideraciones, es patente que la decisión de la Juez a quo peca de unilateralidad en el tratamiento de la prueba, en cuanto solo atiende realmente a la de cargo, tal y como señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada, y esto lleva como consecuencia que el fallo condenatorio presente un déficit no solo de expresión de su fundamento, sino asimismo de racionalidad, por falta de consideración expresa de la prueba de descargo.

Por lo tanto, en ausencia de una prueba de cargo eficaz y desplegada en el acto del juicio, debe considerarse que ambas partes se han mantenido constantes tanto en su versión incriminatoria como en la exculpatoria (negación de los hechos por incomparecencia de la acusada), no explicándose de forma adecuada en la sentencia de instancia los motivos por los que, reuniendo las dos iguales características, el órgano a quo, en ausencia de alguna prueba objetiva, se decantó más por la de la Sra. Brigida que por la de la ahora recurrente. En consecuencia, pudiendo ser ambas versiones creíbles por igual, no se puede aseverar, sin temor a equívocos, cuál de ellas es la que se corresponde con la realidad, por lo que, con base en el principio 'in dubio pro reo', en conexión con el principio de presunción de inocencia, y en ausencia de una mayor y mejor prueba de cargo, ha lugar a estimar el recurso de apelación ahora resuelto, absolviéndose a la recurrente del delito leve de amenazas por el que resultó condenada en primera instancia.



TERCERO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Florencia contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Inmediato por Delito Leve nº 660/16 , por lo que procede su REVOCACIÓN, dejando sin efecto su pronunciamiento condenatorio y, en consecuencia, se acuerda absolver a la apelante del delito leve de amenazas por el que en ella había sido condenada, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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