Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 493/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 993/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 493/2017
Núm. Cendoj: 38038370062017100440
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3084
Núm. Roj: SAP TF 3084/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000993/2017
NIG: 3802343220140006731
Resolución:Sentencia 000493/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000210/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 194/17
Apelante Nemesio Silvia Negrin Sacramento Elena Rodriguez De Azero Machado
Imputado Jose Luis Maria De Los Angeles Padilla Garcia Yolanda Morales Garcia
Imputado Jose Luis Maria De Los Angeles Padilla Garcia
Perjudicado Flor
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. José Luis González González
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Alvarez ( ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de diciembre de 2017
Visto en grado de apelación el rollo nº 993/2017 procedente del procedimiento abreviado 210/2016 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelantes la acusación
particular, Nemesio , que actuó representado por la procuradora Elena Rodríguez de Azero Machado y
asistido por la letrada Silvia Negrín Sacramento y el Ministerio Fical y como apelado, el acusado, Jose Luis
que actuó representado por la procuradora Yolanda Morales García y asistido por la letrada María de los
Angeles Padilla García.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife el 5 de julio de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Jose Luis de los delitos de:un delito de estafa del art. 248.1 CP , un delito de falsificación de documentos privados del art. 395 CP y delito de falsificaciòn por particular de documento público, oficial o mercantil del art.
392 CPde los que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: ' No se consideran probados los hechos por los que se formulaba acusación que eran del siguiente tenor literal: En fecha 18 de noviembre de 2013, el acusado Jose Luis , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por un evidente ánimo de enriquecimiento ilícito y faltando a la verdad, aprovechó que el cliente de su taller mecánico Nemesio le había dejado el vehículo de su propiedad de la marca Renault Megane, matrícula ....-MXW , al objeto de que le realizara unas reparaciones, para sin consentimiento del titular disponer del automóvil, confeccionar por si mismo ó a través de una tercera persona a su instancia un contrato de compraventa del referido vehículo usado, en el que simuló la firma del propietario como vendedor.
Después, en fecha 2 de diciembre de 2013, actuando de igual modo y con idéntico ánimo, tramitó ante la Jefatura Provincial de Tráfico la solicitud de transmisión del vehículo, rellenando también en falso el correspondiente formulario en el que volvió a simular por si o por persona intermedia la firma del transmitente e igualmente liquidó a nombre del titular el correspondiente impuesto sobre transmisión de vehículos ante la Administración Tributaria Canaria; logrando después de todo ello vender y traspasar el vehiculo ....-MXW a DOÑA Flor , quien desconocedora de todas las argucias descritas lo adquirió, abonando al acusado la suma de 1.500 € como precio del vehículo, más 659,39 € por la reparación que hubo hacérsele y 175,40 € en concepto de gastos para el traspaso, cantidades que percibió el acusado y de las que dispuso en su propio beneficio.
Como queda dicho, el vehículo le fue entregado al acusado por su propietario para que le hiciera unos arreglos, oponiéndose expresamente D. Nemesio a la propuesta que Jose Luis le hizo para proceder a la venta del mismo, negativa, pese a la cual, no impidió que este último actuara por libre en la forma relatada.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 16 de octubre de 2017 , formándose el correspondiente rollo, designándose ponente a la magistrada, María Vega Alvarez y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Nemesio , constituida como acusación particular, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en los presentes autos, que absolvió al acusado de un delito de estafa, de falsificación de documentos privados y de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
En el recurso realiza diversas consideraciones sobre el contenido de la sentencia pero no identifica ni precisa el tipo de alegación sobre el que lo funda, infringiendo lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que ' El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.' No obstante y por el tenor de sus consideraciones entiende la Sala que el único motivo es por error en la valoración de la prueba, en la medida que lo que debate es que la enjuiciadora haya otorgado verosimilitud al testimonio del acusado y al de la compradora del vehículo, Flor y no, a su patrocinado. En esencia realiza una reinterpretación de dichos testimonios con otros elementos probatorios aportados al juicio: el documento de entrega del vehículo de cortesía y el informe de la Brigada Provincial de Policía Científica de Santa Cruz de Tenerife que concluyó que las firmas obrantes en el contrato de compraventa en nombre de su patrocinado y en la solicitud de transmisión del vehículo en la Jefatura de Tráfico son firmas falsas por imitación servil. Con ello concluye que se dan los requisitos para apreciar el delito de estafa y un delito de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil del artículo 392 del Código Penal .
Antes de comenzar a analizar los motivos del recurso debe recordarse que conforme a la actual doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de apelación 'en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral' La sentencia del Tribunal Constitucional número 184/2009 de 7 de septiembre de 2009 resume esta doctrina , originada en la sentencia del pleno 167/2002 de 18 de septiembre , indicando que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) se deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia , o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Estos límites se han recrudecido a partir de 2011 puesto que se han producido diversas condenas en el TEDH de España que han supuesto el adiós definitivo a la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en casación por razones de tipo fáctico ya que ello supone realizar inferencias sobre los elementos internos en el campo de lo fáctico.
A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio , FJ 2 (EDJ 2012/137997); 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 (EDJ 2013/12814 ); o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5 (EDJ 2013/29094)), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 (EDJ 2002/44866 ), o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3 (EDJ 2010/2564))-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 (EDJ 2005/187755) o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4 (EDJ 2011/252812)), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 (EDJ 2005/96386 ); o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3 (EDJ 2011/232230))-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 (EDJ 2007/13253 ); o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4 (EDJ 2009/72201)). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 (EDJ 2005/96386 ) o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6 (EDJ 2013/4974)).
En este caso los argumentos del recurrente para fundar la condenan pivotan sobre la valoración de pruebas personales: la declaración del acusado, la del denunciante y la de la testigo Flor ( la compradora del vehículo), a la que la magistrada a quo otorgó verosimilitud cuando dijo que la operación de compraventa se efectuó en las instalaciones y que ella firmó la documentación, desdiciéndose de lo declarado en policía ( donde manifestó que la firma no era suya) aceptando la magistrada las explicaciones que dio para justificar las divergencias entre ambos testimonios. Esta valoración no puede ser revisada para llegar a una condena . Si se hiciera se entraría de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH. Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio, vía artículo 240 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial al tratarse de hechos previos a la entrada en vigor de la reciente modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este caso ni se realizó esa impugnación ( debe recordarse que debe ser a instancia de parte) ni considera la Sala que nos encontremos ante ese supuesto por lo que no procede la anulación.
En conclusión entiende este Tribunal que en este caso no se presenta ninguno de los supuestos que podrían permitir una eventual revocación de la absolución, por lo que la sentencia debe ser confirmada.
Es por ello que por este Tribunal no puede sino confirmar el referido pronunciamiento.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 210/2016 que absolvió LIBREMENTE a Jose Luis de un delito de estafa, un delito de falsificación de documento privado del artículo 395 del Código Penal y un delito de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil del artículo 392 de los que venía siendo acusado, , confirmándola íntegramente.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida4 al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

