Sentencia Penal Nº 493/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 493/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 746/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: SOLAR BELTRAN, GEMA MARIA

Nº de sentencia: 493/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100391

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1103

Núm. Roj: SAP AL 1103/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 746/2018
SENTENCIA NÚMERO Nº 493/18
ILMO.SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Dª GEMA MARIA SOLAR BELTRAN
En la Ciudad de Almería, a 3 de Diciembre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 746/18,
el Procedimiento Abreviado 323/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un delito
continuado de coacciones, un delito continuado de calumnias y un delito continuado de injurias, siendo
acusados Pura y Santiago , representados por el Procurador D. Jose Miguel Gomez Fuentes y defendidos por
el Letrado D. Francisco Torres Martinez, siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusacion Particular y Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dña. GEMA MARIA SOLAR BELTRAN.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 3 de Julio de 2018 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Los acusados, Pura y Santiago , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, como consecuencia de la mala relación que mantienen con su vecina, Sofía , que fuera maestra de profesión como Pura , desde principios de 2013 y al menos hasta julio 2015, han venido colocando en la fachada de su vivienda, distintos carteles que hacían alusiones a un supuesto trato de favor por parte del Ayuntamiento de Huércal Overa hacia Sofía , en relación con la vivienda colindante que ésta ocupa y que al parecer es de titularidad municipal, así como en relación con determinadas obras que venía realizando Sofía en la citada vivienda.

En febrero de 2008, a instancia de los acusados, se publicó en el diario de difusión nacional El Mundo, un artículo periodístico en el que se denunciaban presuntas obras ilegales en relación con la vivienda municipal que ocupa Sofía .

Por estos mismos hechos, Sofía presentó otra querella criminal anterior, en fecha 02-10-14, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 1478/14, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huércal-Overa (Almería), en las cuales se dictó auto de fecha 06-07-15 , acordando su archivo sin perjuicio de las acciones civiles que correspondieran a los perjudicados, auto que quedó firme al no interponerse contra el mismo recurso alguno. '

TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Pura y a Santiago , del DELITO continuado de COACCIONES , de los arts. 74 y 172.1 CP , del DELITO continuado de CALUMNIAS con publicidad, de los arts. 74 , 205 y 206 CP , y del DELITO continuado de INJURIAS con publicidad, de los arts. 74 , 208 y 209 CP , ya definidos, por los que se les acusaba en este juicio, con imposición expresa a la acusación particular de la costas procesales causadas en la defensa de los acusados.'

CUARTO .- Por la representación procesal de la acusación particular se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal sin hacer alegación alguna la defensa.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, respecto de los delitos continuados de coacciones, calumnias e injurias, se alza la acusación particular pidiendo: 1.- la anulacion de la sentencia de instancia y la admision de la practica de la prueba testifical de Dña. Sofía , señalando la oportuna vista para su practica, devolviendose las actuaciones al organo que dicto la Sentencia recurrida, para que un nuevo Juez celebre Juicio Oral. 2.- Condenando tras ello a los acusados por los delitos de calumnias, injurias y coacciones por los que se le acusan. 3.- declarando improcedente la condena en costas a la parte recurrente y condena en costas a los acusados.

Dicho recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa.



SEGUNDO.- Como motivos de recurso alega la parte los siguientes: 1.- quebrantamiento de normas y garantias procesales con indefension por falta de motivacion de la sentencia, con infraccion de lo dispuesto en los arts. 24.1 y 120.3 de la CE ; 2.- Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la LECrim . y de normas y garantias procesales, con indefension por indebida denegacion de prueba con infraccion de lo dispuesto en el art. 24.2 de la CE ; 3.- Error en la apreciacion de la prueba; 4.- Infracciones de las normas del ordenamiento juridico y jurisprudencia, por no proceder la condena en costas a la acusacion particular. Debe de comenzarse con el motivo relativo al quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la LECrim . y de normas y garantias procesales, con indefension por indebida denegacion de prueba con infraccion de lo dispuesto en el art. 24.2 de la CE , yn la consiguiente anulacion de la sentencia de instancia y la admision de la practica de la prueba testifical de Dña. Sofía , señalando la oportuna vista para su practica, devolviendose las actuaciones al organo que dicto la Sentencia recurrida, para que un nuevo Juez celebre Juicio Oral. Pues bien, basa la parte recurrente esta peticion en que en su calificacion provisional no se propuso nominativamente la testifical de su mandante, la querellante, sino que se utilizo la formula usual de adhesion a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, aun cuando fuese renunciada, y que, llegado el momento del plenario, el Ministerio fiscal renuncio al testimonio de esa testigo, momento en que el Juez a quo, pese a las peticiones de la acusacion particular, no le admitio la prueba testifical por no haberse solicitado de forma expresa sino por adhesion, formulando esa parte formulario de preguntas y protesta por su no admision. La proposición de pruebas supone un acto sujeto a estrictas formalidades legales, de ahí que la cláusula usualmente empleada de proponer prueba mediante una remisión genérica a las pruebas propuestas por las otras partes no se entiende como una verdadera y propia proposición, sino como una simple admisión a la prueba interesada por otra parte.

En este sentido, tal y como detalla el Juez a quo, no es bastante la fórmula estereotipada de adhesión a una prueba ajena, porque el art. 656 de la Ordenanza procesal determina de forma imperativa que las partes han de manifestar en su escrito de calificación las pruebas de que intentan valerse ( SSTS. 14.9.94 (RJ 1994, 7069 ) y 20.7.98 (RJ 1998, 6171) ). De ahí que si el proponente de la prueba renuncia a la misma o el tribunal deniega su practica, la decisión del tribunal no vulnera el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, puesto que el mismo no fue correctamente ejercitado. No faltan, como tambien se indica en la Sentencia recurrida, algunas resoluciones de la Sala de lo Penal del TS, en el sentido de que el derecho a la tutela efectiva, obliga a una interpretación menos rigurosa, estimando que la simple adhesión a la prueba de las partes acusadoras puede ser presupuesto valido para solicitar, en su caso, la suspensión del juicio. Pero en el caso que nos ocupa y compartiendo plenamente la decision del Juez en el Plenario de no admitirla, teniendo en cuenta que, tampoco, la proposición de dicha testigo, tratándose de su propia querellante, fue planteada como cuestión previa al inicio del juicio al amparo de lo previsto en el art. 786.1 LECrim , lo que hubiera permitido en última instancia y conforme a los principios de contradicción e igualdad de armas, que las demás partes lo hubieran tenido en cuenta en la práctica de las demás pruebas. Por todo ello este motivo debe de ser desestimado y analizados los restantes planteados por la recurrente, esto es, el quebrantamiento de normas y garantias procesales con indefension por falta de motivacion de la sentencia, con infraccion de lo dispuesto en los arts. 24.1 y 120.3 de la CE y error en la apreciacion de la prueba. Pues bien, una vez visionada la grabación de la vista y examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente declaracion de los acusados y documental, en la que el Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, ante la ausencia de contradiccion sobre los hechos, pues la querellante, como ya se ha analizado en el parrafo anterior, no depuso en Juicio, y una vez analizada detalladamente la version de los acusados y la documental obrante, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia por la interesada de la parte recurrente. Señala el Magistrado de Instancia los motivos por los que no da credibilidad a los hechos objeto de querella, partiendo de que ' a la vista de los términos en que se encontraba redactado el escrito de acusación de la querellante, ya resultaba discutible el cumplimiento del principio acusatorio que rige el proceso penal, pues en dicho escrito no se concretan de ningún modo los hechos o expresiones concretas que configuran los delitos por los que se formula la acusación, y de los que debieran defenderse los acusados, no especificándose fechas concretas ni expresiones injuriosas concretas, ni delito concreto imputado en el caso de las calumnias (folio 180). En este sentido, no puede considerarse suficiente a los efectos del citado principio, la descripción contenida en la querella inicial, o la acusación por remisión genérica a los contenidos en dicha querella, pues tras la fase de instrucción y en función del resultado de las diligencias de investigación, los hechos de la querella pueden ser finalmente objeto de acusación, o no, o formularse la misma por hechos no incluidos inicialmente en la querella, pero después investigados como consecuencia de dicha instrucción. (...) En el presente caso, de la redacción dada al escrito de acusación, los acusados difícilmente podían conocer en que consistieron concretamente sus coacciones, injurias, o calumnias.' Seguidamente analiza cada uno de los delitos que se le imputan a los acusados, y llega a la conclusion de que la documental aportada, por si no prueba los hechos, y desconectados de las declaraciones de las partes, carecen de suficiente entidad probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia.

En primer lugar, respecto del delito continuado de coacciones, lo cierto es que, de la prueba practicada, a la vista de la generalidad y confusión de los hechos descritos y la falta de declaracion en el Juicio Oral de la principal perjudicada y querellante, Sofía , no se ha llegado a conocer de qué forma se ha restringido la libertad de la querellante, ni cómo se le ha impedido hacer lo que la ley no prohíbe, o cómo se le ha obligado a realizar lo que no quería, ni he podido conocer a qué ilicitud de los actos de los acusados se refería la acusación particular, más allá de la evidente falta de buena vecindad existente entre las partes, única cuestión que ha quedado clara, pero que, en mi opinión no debe considerarse traspase los límites del Derecho Penal, sin que la declaracion del psiquiatra, Cipriano , sobre lo que le conto la querellante y este le aconsejo a ella, sea determinante a efectos de prueba de los hechos denunciados, tratandose de un testigo de referencia, insuficiente a efectos de condena al haber sido posible la declaración del testigo directo, que no era otro que la propia querellante.

En segundo lugar, en cuanto al delito continuado de calumnias que se imputa a los acusados, no ha n quedado acreditados los elementos del tipo por cuanto no se ha probado en el acto de Juicio Oral la imputación inequívoca y concreta de un delito, ni tampoco que dicha imputación se hiciera con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. No se ha hecho una imputación clara, ni de un delito concreto. Del contenido de los carteles donde la querellante entiende se cometen las calumnias imputadas a los denunciados, conforme a las transcripciones aportadas en la querella y las fotografías aportadas como documento nº 1 de la misma, lo que principalmente se denuncia, es la actuación del Ayuntamiento de Huércal- Overa, y en su caso, del alcalde o el ex alcalde (con frases como ' El Ayuntamiento propietario de la vivienda colindante ocupa mi fachada... El Ayuntamiento contraviniendo la legalidad vigente cede la vivienda de manera gratuita a un particular... El Ayuntamiento permite que en una vivienda municipal se realicen obras sin licencia municipal... Denuncia de trato de favor en vivienda colindante... El ex alcalde, como si de su cortijo se tratara, decide para quién va a ser la casa, ¿existe acuerdo explícito entre ellos?... ¿Qué motivaciones puede tener un alcalde para incurrir en una presunta prevaricación?... Disfruta de este bien patrimonial de forma gratuita... El Ayuntamiento propietario de la vivienda colindante ocupa la medianería de mi vivienda desde el año 2008...' , etc.), pero no una actuacion constitutiva de delito por parte de la querellante.

Finalmente, en cuanto al delito continuado de injurias por el que también se mantiene la acusación, tampoco resultan probados los elementos descritos de este delito, y ello, principalmente, porque como resulta para el delito de calumnias imputado, los principales destinatarios de los carteles de los acusados han sido el Ayuntamiento y sus regidores, no acreditandose, como resulta imprescindible para la prueba de este delito, el específico 'animus injuriandi' que exige este delito respecto de Sofía , sino una critica a una supuesta actuacion ilicita de la administracion local de Huercal Overa. Las una expresion, como analiza el Juez a quo, que levemente alude a la querellante y que se contiene en los carteles, es la de '¿existe acuerdo explícito entre ellos?', en el marco de la crítica a la actuación del Ayuntamiento respecto de la vivienda de la querellante, pero tampoco se hace con la claridad y gravedad necesaria para constituir un ilicito penal, ni que tampoco se hayan llevado con ese elemento común al delito de calumnias, como es el ' conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad ', elemento que tampoco ha quedado acreditado por la acusación e.

En base a dicha valoración, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'.

Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

De manera que por la doctrina expuesta, ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, o la revocación obedezca exclusivamente a cuestiones jurídicas.

En el caso sometido a nuestra consideración el fallo absolutorio está basado en las pruebas personales practicadas en el plenario, especialmente en la declaración de los denunciados y documental obrante en las actuaciones. En estas circunstancias, la doctrina jurisprudencial expuesta impide plantearse la posibilidad de un pronunciamiento estimatorio del recurso en los motivos analizados.



TERCERO .- Finalmente la recurrente alega, como motivo de recurso, infracciones de las normas del ordenamiento juridico y jurisprudencia, por no proceder la condena en costas a la acusacion particular.

Conforme al art. 123 CP , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables del delito, por lo que, declarada la libre absolución de los acusados, las costas deberían declararse de oficio, salvo que se impongan a la acusación particular como ha solicitado la defensa de los acusados, supuesto para el que, el art. 240 LECrim , exige que la acusación particular haya actuado con evidente temeridad o mala fe. Como ha declarado la jurisprudencia no existe un concepto o definición legal de lo que deba entenderse por temeridad o mala fe, tratándose de conceptos jurídicos indeterminados, si bien pese a su proximidad, suele considerarse que mientras que la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, en cambio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. En todo caso, como regla general, la jurisprudencia ha declarado que dichos conceptos deben ser interpretados restrictivamente, de modo que concurrirán cuando la temeridad o mala fe resultan patentes, notorias o evidentes, es decir, cuando la acusación carezca de toda consistencia y sea patente su ausencia de fundamento, o quien la ejercitó no podía dejar de conocer lo infundado y la injusticia de su pretensión. Partiendo que la prueba de la temeridad o mala fe corresponderá siempre a quien solicita su imposición, suelen considerarse como estándares para su imposición o no, según los casos, entre otros, que el inicio de las actuaciones lo haya sido en virtud de querella, la similitud o no con la posición mantenida por el Ministerio Fiscal, o la existencia de resoluciones de sobreseimiento provisional o archivo revocadas por el órgano superior, teniendo en cuenta también que la temeridad o mala fe pueden aparecer en cualquier momento del proceso, sin que sea necesario que deba apreciarse desde el inicio de la causa.

Pues bien, en este motivo tambien comparte la Sala el razonamiento del juez a quo para la imposicion de las mismas a la recurrente por cuanto que el Ministerio Fiscal ha mantenido la posición contraria a la acusación particular, solicitando el archivo de las actuaciones, teniendo en cuenta, como textualmente se expone en la Sentencia recurrida que ' iniciada la acción penal por medio de querella, la misma querella había sido ya interpuesta un año antes en términos casi idénticos, dando lugar a otras diligencias previas del mismo Juzgado que terminaron por un auto de archivo que la propia parte dejó firme, pues no interpuso contra él recurso alguno. Es decir, procede la imposición de costas a la acusación particular porque su temeridad se encuentra en que, si consideraba que existían nuevos elementos de prueba desde el dictado del auto de archivo (aunque no considero los hubiera, pues ninguna prueba original se ha encontrado en este juicio respecto de la primera querella), no debió presentar una nueva querella, buscando una nueva resolución judicial y obligando a los acusados a un nuevo proceso desde el principio, sino, en todo caso, la reapertura de las diligencias sobreseídas provisionalmente.', considerando razonada la imposicion de las costas procesales a la querellante por temeridad, al plantear una nueva causa por los mismos hechos que ya se le desestimaron previamente.



CUARTO.- Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y testifical) llegando la Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusadora particular, ante las contradictorias versiones de denunciante y acusado, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.



QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, en esta instancia, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha de tres de Julio de Dos Mil Dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 en el Procedimiento Abreviado 323/17 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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