Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 493/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 139/2018 de 18 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 493/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100474
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10616
Núm. Roj: SAP B 10616/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 139/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 56/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 BARCELONA DE
APELANTE: Silvio Y Teodoro
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 18 de julio de 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 139/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 56/16 del
Juzgado de lo Penal nº 28 BARCELONA, seguido por delito de lesiones con instrumento peligroso en el que se
dictó sentencia el día 15/3/18 Ha sido parte apelante Silvio Y Teodoro , y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Condeno a Silvio como co-autor de un delito de lesiones cualificadas por el medio peligroso empleado, a una pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
Condeno a Teodoro como co-autor de un delito de lesiones cualificadas por el medio peligroso empleado, a una pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
Condeno conjunto y solidariamente a Silvio y a Teodoro al pago de 862 euros a favor de Jesús María en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' Resulta acreditado que los acusados, Silvio e Teodoro , nacionales de Marruecos y en situación administrativa regular en España, alrededor de las 18.00 horas del 17 de enero de 2016 acudieron al bar 'Joaquín', sito en la calle Amapolas, en la localidad de Santa Coloma de Gramenet, donde se encontraba Jesús María , nacido el NUM000 de 1978, y con la intención de menoscabar la integridad física de éste, Silvio le golpeó la cabeza con una botella de vidrio mediana de cerveza, haciéndolo caer al suelo por pérdida momentánea de conocimiento, momento en que Teodoro utilizase un casco de moto que llevaba consigo para volver a golpear la cabeza del Jesús María , quien se protegió con sus brazos; a consecuencia de todo ello sufrió contusión en el cráneo, hematoma en cuero cabelludo y herida inciso- contusa en el pabellón auricular derecho, siendo ingresado durante doce horas en centro médico y curando tras ocho días no impeditivos para sus ocupaciones habituales una vez fue suturada la herida incisa con nylon 4/0, restando cicatriz leve en la oreja derecha.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan las representaciones de los apelantes referenciados, Silvio Y Teodoro , condenados en la misma como autores de un delito de lesiones con instrumento peligroso alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
RECURSO DE Silvio : alega en síntesis que la sola declaración de la denunciante no es suficiente prueba de cargo que concurre en el caso la incredibilidad subjetiva porque es conocido y admitido que hay enfrentamientos familiares, discrepa de la sentencia dictada y pone de manifiesto que ya el propio instructor encamino a miembros de ambas familias a la mediación como consta en los folios 129 a 140 y 164 a 171; por ello concluye en que no concurren los requisitos y que no puede darse valor a esa testifical comprueba de cago bastante repasa por lo demás diversos aspectos y afirmaciones de la sentencia para poner de manifiesto esta discrepancia y en definitiva el desacuerdo en la valoración. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
RECURSO DE Teodoro : Alega en síntesis que hay error en la valoración de la prueba y que no se ha practicado prueba en el plenario para desvirtuar la presunción de inocencia y acreditar la culpabilidad. Que el interrogatorio fue confuso discrepa de la conclusión de la sentencia que analiza pormenorizadamente y que en el fondo hay denuncias cruzadas, y finalmente que no hay prueba alguna de que las lesiones puedan haber sido producidas por un casco de moto del que no se sabe ningún dato y que esa afirmación obedece solo a la declaración del denunciante. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
MINISTERIO FISCAL: El Ministerio Fiscal interesa que se confirme la sentencia sus propios términos, con mención expresa al principio de inmediación al art. 741 de la Lecrim y la existencia de la declaración forense.
SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, excepto que se llegue a conclusiones irracionales.
La sentencia explica como tiene en cuenta las declaraciones y explica cómo las valora, no excluye el hecho de que hay rencillas entre las familias ni que se hayan producido otros hechos. Pero el que se enjuicia es el de la agresión al perjudicado el día 17/1/16, mediante un golpe en la cabeza con una botella y luego con el casco, sobre el cual existe el relato que queda corroborado con el parte médico y que se acredita tanto la entrada como la salida en el hospital y las horas de permanencia en el mismo, el tipo de lesión incisa contusa que se corresponde y es compatible con el relato así como las lesiones producidas y la necesidad de sutura de la herida en el pabellón auricular del perjudicado, corroborado y explicado por la pericial forense en juicio, cuya declaración por lo demás ha sido persistente desde el inicio de la causa. Los dos recursos plantean en el fondo la misma cuestión, el error en la valoración de la prueba, en la forma en la que ha quedado expuesto por lo que se va a responder de forma conjunta.
Nos remitimos a la doctrina anteriormente expuesta señalando además que El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden 1 lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la misma línea hermeneútica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.).' En suma la sentencia recurrida, fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos de los acusados, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el magistrado de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, y entendeos por lo expuesto que ha de confirmarse.
TERCERO.- Rechazamos que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12. 48, art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que hemos hecho referencia.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Silvio Y Teodoro , contra la sentencia dictada el día *S por el Juzgado de lo Penal nº 28 BARCELONA, en el Procedimiento Abreviado nº 56/16, seguido por delito de lesiones con instrumento peligroso CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
