Sentencia Penal Nº 493/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 493/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1348/2018 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 493/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100502

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1377

Núm. Roj: SAP LE 1377/2018

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00493/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0001206
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001348 /2018
Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000056 /2018
Delito: COACCIONES
Recurrente: Adolfo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CARLOS LOPEZ FUERTES
Recurrido: Alfonso
Procurador/a: D/Dª CONSUELO BEGOÑA VALCARCE MAYAYO
Abogado/a: D/Dª SUSANA CAÑÓN GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº
En León, a 19 de noviembre de 2018
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia
Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial con el Nº 1348/2018, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Adolfo
, representado por el Letrado Don CARLOS LÓPEZ FUERTES contra sentencia dictada en el Procedimiento
por Delito Leve núm. 56/2018, del Juzgado de Instrucción nº 1 de León; habiendo intervenido como parte
apelada Don Alfonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña CONSUELO BEGOÑA
VALCARCE MAYAYO y asistido por la Letrada Doña SUSANA CAÑÓN GONZÁLEZ. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 14 de junio de 2018, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León Sentencia cuyo FALLO es del siguiente tenor: 'ABSUELVO a D. Alfonso y D. Adolfo de los delitos leves por los que se les acusa, con declaración de las costas de oficio.' En dicha Sentencia se declaraban probados los siguientes hechos: '....probado que, sobre las 20,10 h. del 8 de febrero de 2018, D. Adolfo acudió a las instalaciones de FLR en la Carretera de Villarroañe en Marialba Ribera (Villaturiel) para recoger un paquete que contenía una escopeta de balines, siendo atendida por la empleada Dña. Trinidad . Como quiera que no se efectúan entregas a partir de las 20 h., Don Adolfo pidió la hoja de reclamaciones, saliendo el gerente de la empresa de Don Alfonso , comenzando una discusión con D. Adolfo , en la que se produjeron increpaciones.'

SEGUNDO . Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por l Letrado CARLOS LÓPEZ FUERTES en nombre y representación de DON Adolfo , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 27 de junio de 2018, en el que solicitaba se dictase por este Tribunal unipersonal, sentencia por la que se declarase nula la de instancia, y acordando la nueva celebración de juicio.



TERCERO . Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña CONSUELO BEGOÑA VCALCARCE MAYAYO, en la representación que ostenta de Don Alfonso , escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2018 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO . Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 1 de León, en la que se absuelve a Don Alfonso del delito de coacciones que se le imputaba por Don Adolfo , se alza este último, solicitando se declarase la nulidad de la Sentencia y ordenando la celebración de nuevo juicio.

El recurso de apelación se sustentaba en un error en la apreciación de la prueba, en cuanto, según se exponía en el escrito de apelación, la cuestión debatida en el proceso era si la relativa a si la persona obligada a la entrega del paquete que en su interior llevaba una pieza de coleccionista, en cuanto transportista, tenía que entregar, en virtud de dicho título, el objeto transportado al comprador del mismo; y en este sentido, el propio Sr. Alfonso reconoció en el acto del juicio, como así lo acreditaron los agentes que se personaron en el lugar de los hechos, no haber hecho entrega de la mercancía alegando motivos logísticos. Así pues, sí habría quedado acreditada la falta de entrega de cho paquete, que es lo que, en esencia, quiso denunciar el recurrente.

Refiere el Sr. Adolfo que por ese motivo fue devuelto el paquete a origen; y es aquí cuando desoye el Juzgado los medios de prueba existentes; y es que en el informe de fecha 18 de mayo de 2018, remitido por 'Radicourier Transporte Urgente' (empresa de transporte de origen) a petición del Juzgado, se dice claramente: ' Después de una serie de incidencias, que también adjuntamos, nos dicen que no tiene la delegación de destino el envío, y que tampoco lo tiene el destinatario.

Según la agencia de destino, facturan el envío de nuevo al remitente con nº NUM000 , pero como se puede ver en la hoja de seguimiento, ese envío solo está leído en León, por lo que puede ser que no saliera de allí ' Se ponía de manifiesto en el escrito impugnatorio que el Juzgador a quo no hizo la más mínima referencia a la prueba documental; medio de prueba que atestigua la trama ideada por el transportista consistente en intentar justificar a través del programa de seguimiento una devolución a origen que nunca existió, y ello con el único fin de sustraer el paquete en la posesión del comprador, el recurrente Señor Adolfo , incumpliendo así su obligación de entregar el objeto remitido al destinatario, por lo que la Sentencia yerra al reputar la cuestión como meramente civil o propia del Derecho de consumo Por estos motivos se invocaba error en la apreciación de la prueba por la falta de racionalidad en la motivación fáctica, así como el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia de las pruebas practicadas, cuya apreciación debe conllevar la nulidad de la sentencia de instancia y la consiguiente repetición del juicio oral.

Como consecuencia del referido error en la apreciación de la prueba, se habría vulnerado, por inaplicación, el art. 253 del Código Penal , que era aplicable al caso de autos, en cuanto el Señor Alfonso actuó en perjuicio del Sr. Adolfo , apropiándose de cosa mueble, valorada en menos de 400 euros, que recibió en virtud de título que producía la obligación de entregarla.



SEGUNDO . No puede ser estimado el Recurso de Apelación interpuesto, en el que se pretende censurar la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 1 de León, que se recurre, absolutoria por un delito de coacciones, por no haber apreciado lo que, según el punto de vista del recurrente sería la auténtica cuestión objeto del procedimiento, cual es la de la apropiación, por el denunciado Don Alfonso , de un paquete que tenía la obligación, como encargado de una agencia de transportes, de entregar a Don Adolfo .

No es posible apreciar error alguno del juzgador en cuanto al objeto del proceso, pues el examen de las actuaciones revela claramente que por una denuncia en la que el señor Adolfo no hizo ninguna alusión a la apropiación del paquete en cuanto ingreso del mismo, al parecer una pieza de colección, en el patrimonio del denunciado Don Alfonso .

En efecto, la lectura de la comparecencia de Don Adolfo ante la Guardia Civil, el día 8 de febrero de 218, lo que pone de manifiesto es una disputa entre un cliente y el encargado de la empresa de transportes en relación con las razones de la no entrega de un paquete del que sería destinatario el primero.

Ninguna cuestión de apropiación se planteaba en esa denuncia, puede nada dijo en aquel momento el ahora recurrente, a la autoridad encargada de recibir la 'notitia criminis' acerca de un supuesto ánimo de lucro del encargado de la agencia, el denunciado Don Alfonso , el cual no consta haya albergado en algún momento el propósito de hacer suyo lo ajeno, es decir, de ingresar en su propio patrimonio una cosa que tuviera el deber de entregar al denunciante.

Ha sido esta denuncia originaria lo que ha servido de cauce para la realización del derecho del denunciado a la información sobre los hechos que se le imputaban, pues el señor Alfonso recibió con la citación, copia de la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De ahí que el hecho objeto de la imputación se constreñía a un posible delito de coacciones que finalmente no se ha apreciado, y no a un delito de apropiación indebida sobre el cual en modo alguno podían versar las pruebas, ni las alegaciones de las partes en la fase de informes.

Por lo demás, absuelto el señor Adolfo , este Tribunal no ha apreciado quebrantamiento alguno de las normas o de las formas esenciales del juicio que puedan dar lugar ni a la declaración de nulidad de la vista, ni de la propia Sentencia, sin que hayamos encontrado en la argumentación de la Sentencia razonamientos ilógicos, irracionales o absurdos.

Consecuentemente, no habiéndose logrado suministrar a quien resuelve elementos que puedan justificar la nulidad de aquel o de ésta, conforme a los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , será desestimado el recurso, confirmándose la resolución impugnada.



TERCERO . No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los arts. 253 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por Don Adolfo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 1 de León de 14 de junio de 2018 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA , con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó
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