Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 493/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1317/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 493/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100456
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9619
Núm. Roj: SAP M 9619/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2018/0001701
Apelación Juicio sobre delitos leves 1317/2018
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Juicio inmediato sobre delitos leves 156/2018
Apelante: Micaela y MINISTERIO FISCAL
Letrado: NOËLLE ROSILLO ARAMBURU
Apelado: Casimiro
Letrado: MIRIAM FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 493/2018
En Madrid, a 14 de junio de 2018.
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio inmediato sobre delito leve número 156/2018,
procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en el que han sido partes
como apelante Micaela , defendida por la Letrado Dª Noëlle Rosillo Aramburu, y el Ministerio Fiscal, que se
adhirió al recurso, y como apelado, Casimiro , defendido por la Letrado Dª Miriam Fernández Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio sobre delito leve se dictó sentencia el día 28 de febrero de 2018, con el siguiente FALLO: 'Absuelvo libremente a Casimiro del delito leve de injurias del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.' Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'En fecha 26/02/18, Micaela formuló ante la Comisaría de Policía de esta ciudad denuncia contra su marido, Casimiro , sin que haya quedado suficientemente acreditado que, sobre las 22:15 horas del día 21/02/18, en el transcurso de una conversación telefónica, el denunciado le dijese a la denunciante: 'si nos encontramos en la calle, cámbiate de acera porque no sé qué voy a hacer contigo, hija de la gran puta'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Micaela , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, al cual se ha adherido el Ministerio Fiscal y que fue impugnada por la representación letrada de Casimiro .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Letrado doña Noëlle Rosillo Aramburu, actuando en nombre y representación de Micaela , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio inmediato sobre delitos leves número 156/2018 con fecha 28 de febrero de 2018.
Alegaba en su recurso que en la sentencia se absolvía al denunciado del delito leve de vejaciones, por considerar la Juez a quo que no existían otros elementos periféricos que avalasen los hechos denunciados, pese a que incluso el denunciado en su declaración corroboró en esencia las manifestaciones de su representada, al reconocer la existencia de una discusión entre ambos y señalar que ella también les insultó a él y a su familia, si bien, obviamente, a fin de evitar una condena, negó haber proferido los insultos, lo que debe ponerse en relación con la existencia de, al menos, otra denuncia, de la que también conoció el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 por hechos similares.
En cuanto a la tardanza en interponer la denuncia, los motivos fueron explicados por su representada en el plenario, entendiendo que la declaración de la misma fue verosímil y persistente, constituyendo prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Consideraba que en el supuesto de autos nos encontramos ante una cuestión jurídica relativa al valor probatorio de la declaración de la víctima y que, habida cuenta de que su representada tiene miedo al denunciado, pues acude a su domicilio cuando lo estima oportuno, valiéndose de las llaves de sus hijos, y mostrando una conducta agresiva con ella. En el caso de imponerse la condena solicitada, debería imponerse al denunciado la medida de alejamiento solicitada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Micaela , interesando la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado.
TERCERO.- La Letrado doña Miriam Fernández Fernández, actuando en nombre y representación de Casimiro , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta el día 26 de febrero de 2018 por Micaela , obrante a los folios 2 y siguientes de las actuaciones y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, Micaela manifestó que denunció que el otro día, en una conversación telefónica, él la amenazó y la insultó. Ella le llamó por un problema que había con los hijos y con la caldera, que goteaba, y él le dijo que no iría y que, si se la encontraba en la calle, se cambiara de acera, porque no sabía lo que iba a hacer con ella, 'hija de puta'. El sábado vio revueltas sus joyas y vio que le faltaba una pulsera de Swarovski que él le había regalado. Cree que él se la llevó el viernes, entrando en su casa cuando estaba el niño. Los hechos sucedieron el miércoles, pero no denunció hasta el lunes porque se lo pensó un poco y después de lo que ocurrió el viernes... Se sintió intimidada y amenazada porque vio las cajas revueltas y, sumado a lo del miércoles, hizo que el lunes se decidiera a denunciar. Su hijo le dijo que el viernes él había estado en la casa. Él tiene llaves de la casa. Se separaron de hecho el día 29 de marzo de 2017 y en abril será la vista del divorcio. Tiene concedida la guarda y custodia de los niños y el uso de la vivienda. No es la primera vez que suceden hechos semejantes.
A su vez, Casimiro manifestó que el día 21 tuvieron una conversación telefónica y ella le comentó lo de la caldera y él le dijo que no. Discutieron solamente. Ella le llama muchas veces para pedirle dinero y responsabilidades. No la amenazó ni la insultó. Él nunca la ha denunciado, aunque ella le ha llamado en numerosas ocasiones 'hijo de puta', ha llamado 'perra' a su hermana y ha hablado de su 'puta familia'. No quiere hablar con ella porque es una persona egocéntrica, que sólo mira por ella y deja a los niños solos constantemente. También suelen discutir por dinero. No se llevó las joyas. Ese día estuvo en la casa con el niño, que estaba solo, por si quería ir a dar una vuelta, pero estaba cansado del colegio y no quiso. Estuvo un ratito con él y se fue. Él quiere vender la plaza de garaje y el resto del patrimonio común y ella no quiere.
Ha conocido a una persona y sale más. Abona regularmente la pensión de alimentos. No bebe. Ella le ha denunciado por otra discusión.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, en el supuesto de autos nos encontramos ante declaraciones contradictorias, la de la denunciante y la del denunciado, sin que pueda otorgarse mayor verosimilitud a las manifestaciones de la primera que a las de segundo, que ha negado los hechos, limitándose a reconocer la existencia de una discusión entre ambos, en el curso de la cual negó haber insultado o amenazado a su esposa, sin que el hecho de que anteriormente ella interpusiera otra denuncia contra él, cuyo resultado no consta en las actuaciones, pueda considerarse como un indicio corroborador de la veracidad de las mismas.
Por todo ello, no considerándose enervado el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, procede confirmar la resolución recurrida.
Por otro lado, ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- El recurso adhesivo interpuesto por el Ministerio Fiscal debe correr la misma suerte que el principal.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Micaela , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio inmediato sobre delitos leves número 156/2018 con fecha 28 de febrero de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
