Sentencia Penal Nº 493/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 493/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 780/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 493/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100472

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1258

Núm. Roj: SAP AL 1258/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 780 /19
SENTENCIA NUMERO 493
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dª. LUIS COLUMNA HERRERA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 3 de Diciembre de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 780/19, el
Procedimiento Abreviado número 53/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº4 de Almería, por delito de
Daños y apropiación indebida , siendo APELANTE Margarita y otros representados por el Procurador D.
Inmaculada Serrano García y defendido por la Letrada Dª . Dolores Ruiz Segura y siendo parte el Ministerio
Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que entre las 00:00 horas del día 20 de febrero de 2016 y las 13:00 del día 25 de febrero de 2016, los acusados Margarita , mayor de edad y sin antecedentes penales, su novio, Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y su madre, Nieves , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, a sabiendas de que en virtud de sentencia de divorcio de 10 febrero de 2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Almería, que atribuía su uso y disfrute a su ex marido Genaro , Margarita tenía que abandonar el que fue su domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 , n° NUM000 de Gérgal, causaron destrozos en dicha vivienda que han sido tasados pericialmente en 3.600,00 euros y se apoderaron de enseres que había en su interior, comprados constante el matrimonio, que han sido tasados pericialmente 4.516,10 euros, los cuales Margarita incorporó a su patrimonio.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Margarita como autora criminalmente responsable de: a) un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Nieves y Enrique a Genaro en la cantidad de 4.516,10 euros.

b) un DELITO DE DAÑOS a la pena de 6 meses de multa a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Nieves y Enrique a Genaro en la cantidad de 3.600 euros.

Todo ello, con expresa condena de la acusada al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Nieves como autora criminalmente responsable de: a) un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Margarita y Enrique a Genaro en la cantidad de 4.516,10 euros.

b) un DELITO DE DAÑOS a la pena de 6 meses de multa a razón de cuota diaria de3 euros, lo que comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Margarita y Enrique a Genaro en la cantidad de 3.600 euros.

Todo ello, con expresa condena de la acusada al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Enrique como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Margarita y Nieves a Genaro en la cantidad de 4.516,10 euros.

b) un DELITO DE DAÑOS a la pena de 6 meses de multa a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Margarita en la cantidad de 3.600 euros.

Todo ello, con expresa condena de acusado al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente.'

CUARTO.- Por la representación procesal de los condenados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absueltos del delito que se les imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 29 de Noviembre de 2019 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.-Recurren los acusados alegando inexistencia de prueba de cargo frente a los mismos en tanto que no hay prueba de que hayan realizado las conductas que se les atribuye.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



SEGUNDO.- En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que los apelantes han sido condenados, no aprecia la Sala el error valorativo que se denuncia con carácter genérico por el recurrente pues, de la prueba testifical, pericial y documental practicadas en el acto del juicio el Juez ha concluido que los autores de dichos daños han sido los acusados, pues en sus declaraciones reconocen parcialmente los hechos al señalar que se ha llevado ob jeto y muebles de propiedad de Margarita si bien niegan todos los que se les atribuye y que, al llevárselo, se pudieron causar daños.

El recurso parte de que hay una insuficiencia de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia estimando que lo que Tribunal considera indicios suficientes para concluir que los recurrentes son autores de los hechos por lo que ha sido condenado, no son tales sino 'conjeturas y suposiciones' totalmente insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Comprobando la grabación y las pruebas practicadas coincidimos con la Juez de Penal en la existencia de varios indicios, oportunamente acreditados, de los que resulta, como una inferencia lógica, la autoría de los apelantes, respecto de los hechos que se les atribuye en la sentencia objeto del presente recurso, constitutivos de un delito de daños. En efecto, hasta el día 25 de Febrero de 2016 la sra Margarita , a pesar de la obligación que le imponía la sentencia de divorcio de dejar la vivienda expedita a su ex marido desde el día 22 de Febrero para vivir este, el hoy perjudicado, no abandono la misma; Retuvo las llaves de la vivienda y saco objetos varios de la misma llevándolos consigo. Ello se extrae de las propias declaraciones de los acusados, así como declaraciones del testigo Sr Paulino quien ayudo a transportar tales muebles. Dichos muebles formaban parte del utillaje de la vivienda en la que los hijos del matrimonio residirían en compañía de su padre fines de semana alternos y periodos vacacionales. La participación de la madre y pareja de la acusada son indiscutibles habiendo admitido estas la colaboración .

En cuanto a los daños a pesar de que son negados, son evidentes atendiendo al reportaje fotográfico efectuado por el agente de la Guardia Civil, que acompaño al sr Genaro a su vivienda tras haber manifestado la también acusada, madre de la señora Margarita , que se encontraban las llaves por la parte interior de la puerta de la vivienda. Resulta increíble que dejaran la casa, según manifestaron las acusadas, en perfectas condiciones y que horas después se encontrara en las condiciones que recoge el reportaje fotográfico. El perjudicado declaro que había visto sacando muebles otros días anteriores, llegando a fotografiar el vehículo transportador un día,y que le había pedido las llaves de la vivienda negándose esta hasta que fuera requerida por la Guardia Civil.



TERCERO.-Se dice así mismo en el recurso que no se dan los requisitos exigibles ni en el delito de daños ni en la apropiación indebida, en concreto respecto a esta ultima, en tanto que los muebles que reconoce la acusada se llevo, los compro ella según facturas aportadas, no existiendo pues ajeneidad.

Pues bien al respecto de este ultimo motivo, recordar que estuvieron casados en régimen de gananciales y que el hecho de que apareciera a su nombre la factura nada implica en cuanto a su pago con dinero privativo. Destacar que según sentencia aportada se ha procedido ya a la liquidación del régimen ganancial, atribuyéndose al denunciante la vivienda en su totalidad y para su uso, lógicamente con los muebles y enseres necesarios preexistentes.. Es mas estos alegatos deben rechazarse a tenor de la doctrina jurisprudencial.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 25 de octubre de 2005 en relación con la comisión del delito de apropiación indebida y la excusa absolutoria del art. 268 CP 95, señalaba que el régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la excusa absolutoria del artículo 268 C.P.

En relación con los daños producidos del reportaje fotográfico y de la pericial se observan claramente los mismos, tanto en el baño, como en la cocina, agujeros, destrozos, ruptura de pared. ..; algunos por haber quitado aire acondicionado, lavavajillas, lavadora...en los que no se exige un dolo especifico, bastando un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual, de manera que existe el delito de daños, aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños, basta con que los asuma como resultado o consecuencia muy probable de su acción. (TST 97/04 27-01. Pero es que los producidos en el lavabo en el water y cuarto de baño representan un dolo directo de destruir sin otra finalidad. Por lo que respecta a la realidad y cuantificación, de los daños, en el procedimiento hay un informe pericial, que se realiza al poco tiempo de efectuarse y fue elaborado por el Perito judicial, sin que haya sido impugnado.

Hay que distinguir entre 'llevarse enseres' de la vivienda de proceder a llevarse aquellos bienes que, por destino, son parte del inmueble como, el aire acondicionado, extractor, chimenea, cuerdas de las personas para hacerlas inservibles Por tanto, precisamente, por tales elementos esenciales para la vivienda, resulta acertado concluir que, con la actuación del acusado lo se ha pretendido y conseguido es la causación de un evidente daño en la vivienda, haciéndola inhabitable. Sin que el hecho de que la vivienda sea también del acusado sea causa que le exonere de la responsabilidad penal.

También, en el delito de daños cabe tanto que haya dolo directo, es decir, que se hayan causado los daños con clara intencionalidad, así como el denominado dolo eventual, en el que el agente actúa con indiferencia, admitiendo la posibilidad de que se cause el daño.

Es por ello por lo que procedemos a confirmar la sentencia desestimando el recurso.



CUARTO.-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Margarita y otros contra la sentencia dictada con fecha 18 de Diciembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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