Sentencia Penal Nº 493/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 493/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1352/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 493/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100412

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4798

Núm. Roj: SAP V 4798/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2016-0010706
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001352/2019-OT -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000377/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, PAB 426/2016
SENTENCIA Nº 493/2019
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA
Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS
===========================
En Valencia, a once de octubre de dos mil diecinueve
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 27 de junio
de 2019, dictada por la Magistrada Titular del JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA en el Procedimiento
Abreviado [PAB] con el numero 000377/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª. Penélope , representada por el Procurador de los
Tribunales D. ARCADIO MARTINEZ VALLS y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO IZQUIERDO TARIN; y en
calidad de apelada Dª. Raquel . El MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. MARÍA SOTO FALGUERAS, se

ha adherido al recurso; ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' La acusada Raquel era nieta de Arcadio , fallecido el día 11 de junio de 2015.

Arcadio fue condenado al pago de las costas en el Juicio Ordinario 29/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia a instancias de Penélope y que se fijaron en 17.387,37 euros, habiéndose dictado auto despachando ejecución y embargándose por Auto de 22 de mayo de 2015 todas las cuentas y depósitos bancarios de Arcadio .

El día 2 de junio de 2015, Raquel compareció en el juzgado solicitando que se alzara el embargo de la cuenta corriente de Bankia NUM000 , donde Arcadio cobraba su pensión, lo que se acordó por el Juzgado ese mismo día. Al día siguiente, Raquel compareció en la entidad Bankia y realizó una extracción de la cuenta NUM000 de la cantidad de 21.700 euros.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia sólo consiguió embargar de las cuentas la cantidad de 9.208,58 euros'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Raquel de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones por los que era acusada, declarando las costas procesales de oficio'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Penélope se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL se adhirió al recurso y la defensa de Dª. Raquel lo impugnó, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 18 de septiembre de 2019, señalándose para deliberación y resolución el 27 de septiembre de 2019 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 8 de marzo de 2016, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-.

Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim, al que se remite el art. 976.2 L.e.crim, al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim. por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.



SEGUNDO.-Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más recientes, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre-, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre.

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim.-.



TERCERO.-Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.



CUARTO.- En el presente caso, la acusación particular considera que la sentencia recurrida yerra en la apreciación de la prueba practicada y en la valoración de la misma. Considera que una correcta valoración de dicha prueba conduciría a afirmar como probado que la acusada, cuando solicitó el levantamiento del embargo sobre la cuenta de la que era titular su abuelo y cuando, una vez conseguido dicho levantamiento, acudió al banco a retirar 21.700 euros de la misma, lo hizo a sabiendas de que con ello evitaba, impedía, dificultaba el cobro de la deuda que su abuelo tenía con su abuela y cuyo cobro venía garantizado por dicho embargo.

Por vía de recurso se pone de manifiesto cómo la acusada, en juicio, se desvió o separó de lo que había declarado en fase de instrucción. Cierto es que en el acto del juicio, la Fiscal le puso de manifiesto a la acusada cómo en fase de instrucción admitió conocer de la existencia de un embargo sobre la cuenta de la que efectuó la extracción -hecho, por lo demás, admitido en juicio-, ahora bien, lo que no admitió la acusada en la vista oral -ni se le puso de manifiesto que así hubiera dicho con anterioridad, entre otras cosas porque en su declaración en fase de instrucción no consta que lo dijera-, es que el embargo en cuestión trajera por causa la deuda reclamada por su abuela a su abuelo.

Sostiene la acusación que la prueba practicada permite dar por acreditado que la acusada conocía del embargo, conocía de la finalidad del mismo y que cometió los hechos a sabiendas de que lo que se perseguía era poner el dinero extraído de la cuenta a salvo de la ejecución dineraria instada por su abuela y con ocasión de la cuál se había acordado el embargo.

Sin embargo, la sentencia opta por no descartar que la acusada actuara sin ser consciente de que la extracción del dinero pudiera perjudicar el pago de la deuda reclamada por su abuela -o el pago de cualquier otra deuda-. Y lo justifica a partir de lo declarado en juicio por la acusada y de la ausencia de acreditación documental de que la misma conociera, al tiempo de los hechos enjuiciados, que el embargo que afectaba a la cuenta bancaria de la que hizo la extracción tuviera por finalidad garantizar el pago de la deuda judicialmente reconocida a favor de su abuela. Así, la sentencia argumenta que 'de la documental obrante en las actuaciones, resulta que la diligencia de embargo no es notificada sino en fecha 26 de junio de 2015, esto es, después de que Arcadio hubiera fallecido y después de ocurridos los hechos por los que se acusa a Raquel y además, no se le notifica a la acusada, sino a la persona de Elvira , madre de la acusada. De la comparecencia judicial, resulta que el día 2 de junio de 2015, Raquel compareció en el juzgado solicitando que se alzara el embargo de la cuenta corriente de Bankia NUM000 , donde Arcadio cobraba su pensión, lo que se acordó por el Juzgado ese mismo día. Y del oficio cumplimentado por Bankia, resulta que el día 3 de junio de 2015, Raquel compareció en la entidad Bankia y realizó una extracción de la cuenta NUM000 de la cantidad de 21.700 euros.

Es éste último el acto que se dice por las acusaciones que integra el tipo de insolvencia punible, concretamente la extracción de la cuenta NUM000 de la cantidad de 21.700 euros, estando iniciado el procedimiento de ejecución derivado del Juicio Ordinario 29/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia. Ahora bien, solo de ello no podemos tener por acreditado en modo alguno que la acusada, con conocimiento de la existencia del embargo, que no se notifica sino después, como hemos dicho, extrajera de la cuenta de su abuelo el dinero con el propósito de impedir el cobro de su deuda por el acreedor, prueba ésta que correspondía a la acusación. Así, tenemos en primer lugar que la diligencia de embargo no es notificada sino en fecha 26 de junio de 2015, esto es, después de que Arcadio hubiera fallecido y después de ocurridos los hechos por los que se acusa a Raquel y además, no se le notifica a la acusada, sino a la persona de Elvira , madre de la acusada y respecto de la cual se dice ya en el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado que no tenía relación con su hija, por lo que no podemos deducir necesariamente que la acusada estuviera al corriente de ello ya con anterioridad. Es cierto que comparece en el juzgado para solicitar que se levante el embargo sobre la cuenta de Bankia, pero también lo es que el Juzgado así lo acuerda, siendo este el motivo por el que acusada puede efectuar la disposición pecuniaria y no otro. En segundo lugar, ninguna prueba se practicó tendente a determinar el destino del dinero y si éste ingresó en el patrimonio de Raquel , prueba ésta que también correspondía a la acusación y ello teniendo en consideración que el titular de la cuenta y ejecutado no era una persona incapacitada. Y en relación a esta última cuestión, hay que señalar que los hechos referentes a la venta por Arcadio de unas acciones de Iberdrola, fueron efectuados por él mismo, tal y como se relata en el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado y tal y como resulta de la documental, por lo que ninguna partipación puede atribuirse a la acusada, dado que su abuelo era una persona capaz hasta el final de sus días'.

Hemos dichos en ocasiones anteriores, al resolver recursos de apelación contra sentencias absolutorias, que la única posibilidad de modificación de la sentencia en los términos interesados por vía de recurso sería decretar su nulidad, pero para ello debiera identificarse un error en la valoración de la prueba de tal calado que resultara incompatible con cualquier aproximación racional posible a la misma. Otorgar fiabilidad a testimonios o versiones incompatibles con una reconstrucción racional de un episodio histórico, constituye una de las expresiones de ejercicio arbitrario de las facultades judiciales. Ejercicio arbitrario que, en tanto se aleja de los parámetros reglados compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva, infringen dicho derecho. La reparación de tal infracción sólo encuentra respuesta, en nuestro modelo procesal de apelación restringida, en la anulación de la sentencia, para que se reconsidere la valoración de la prueba a partir excluyendo los elementos valorativos arbitrarios o no racionales identificados en la sentencia de apelación.

Dice, la STS, 2ª, de 20 de diciembre de 2010 que que cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente motivación de un pronunciamiento absolutorio 'la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad'.

Sigue diciendo dicha sentencia que 'si bien un pronunciamiento absolutorio emitido tras la practica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado ( SSTS. 2007/2002 de 13.2 , 122/2003 de 29.1 ) la jurisprudencia ha elaborado algunas excepciones a esta doctrina general, como cuando el recurrente, en base a datos obrantes en la causa -declaraciones, documental etc.- intentara demostrar que la sentencia recurrida silencia datos obrantes en el sumario o en el plenario que demuestre la autoría culpable de los absueltos ( STS.

1045/98 de 23.9 ).' Ahora bien, al igual que no cabe confirmar resoluciones que incurran en arbitrariedad o en errores valorativos crasos -supuestos de inferencias no racionales, o de omisión de valoración de prueba de contenido claramente incriminatorio y no compatibles con la versión fáctica que conduce a la absolución o de errores valorativos derivados de una apreciación errónea de la prueba practicada -, tampoco puede olvidarse que las partes acusadoras no tienen un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que a la víctima del delito le asiste el 'ius ut procedatur', es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo,en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC 218/1997, FJ 2, en sentido similar 41/1997, FJ 5)' ( STC 120/ 2000, de 10 de mayo, FJ 4). O sea, dice la STC 163/2001, que no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado ( STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4). Al igual que no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.

En el presente caso, la parte recurrente no pide la nulidad de la sentencia recurrida y tampoco ofrece en su recurso argumentos que pongan de manifiesto la concurrencia en la sentencia de errores como los normativamente exigidos - art. 790.2.III L.e.crim.- para declarar dicha nulidad. Tampoco el MINISTERIO FISCAL, al adherirse al recurso de apelación, ha cumplido con las exigencias normativas del art. 790.2.III L.e.crim y tampoco ha formulado la pretensión de nulidad de la sentencia.

Cabe discrepar racionalmente, como hacen las acusaciones, de las razones por las que en la sentencia se considera no acreditado o cuestionable -duda razonable - que la acusada conociera al cometer los hechos, que con la extracción de dinero de la cuenta de su abuelo, se estaba evitando o dificultando gravemente el pago de la deuda que el mismo tenía pendiente con su abuela en el procedimiento civil. Sin embargo, ni las partes señalan, ni este Tribunal identifica razones que permitan considerar que la valoración de la prueba que ofrece la sentencia recurrida sea irracional, sea arbitraria u omita prueba válidamente practicada de cuya correcta valoración se tuviera que deducir, necesariamente, la concurrencia del elemento subjetivo imprescindible para dotar de significación delictiva a la acción cometida por la acusada.



QUINTO.- A los argumentos expuestos debemos añadir otro que si bien no ha sido alegado en momento alguno, habría conducido, cuanto menos, a no admitir a la acusación particular más que como actora civil.

El art. 103 L.e.crim veta el ejercicio de la acción penal a determinadas personas en función de la relación de parentesco que guarden con los presuntos infractores.

El ejercicio de la acción penal, que en su forma ordinaria es público, tal y como prescribe el art. 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está restringido imperativamente en determinados supuestos excepcionales atendiendo a razones de política criminal, como ocurre en el caso del art. 103. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en donde se dispone que 'tampoco podrán ejercitar acciones penales entre si... los ascendientes descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros' ; la excepción a dicha excepción está representada por delitos que ofendan a bienes jurídicos eminentemente personales, de suerte tal que siendo la denunciante abuela de la acusada la acción penal le está vedada frente a ésta; desde luego cuando el precepto se refiere a ascendientes no lo restringe a un solo grado de parentesco, sino que lo permite a todos los ascendientes directos, en línea recta.

En el presente caso, notificada la sentencia a las partes, la última notificación se produjo el 17 de julio de 2019 - notificación personal de la sentencia a la acusada -. En esa fecha, ya se había interpuesto recurso de apelación por la acusación particular -se presentó por vía telemática el 15 de julio de 2019-. De dicho recurso no se dio traslado al Ministerio Fiscal hasta el 5 de septiembre de 2019 -aunque la providencia de admisió a trámite del mismo se había dictado el 16 de julio de 2019 -. Entre la fecha de la última notificación de la sentencia y la fecha en la que el Ministerio Fiscal supo de la interposición del recurso de apelación, habían transcurrido más de diez días hábiles -plazo para la interposición del recurso de apelación -. El escrito de adhesión al recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal se presento en el Juzgado de lo Penal el día 11 de septiembre de 2019.

Por lo tanto, cuando el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación, había transcurrido en exceso el plazo para que dicho Ministerio pudiera interponer, de propia iniciativa, recurso de apelación contra la sentencia.

Todo lo anterior hubiera conducido también, aun en el caso de que hubiera cabido un pronunciamiento distinto, a confirmar el pronunciamiento absolutorio. Y ello porque la única parte legitimada para ejercer acciones penales contra la acusada -el Ministerio Fiscal- habría dejado transcurrir el plazo para recurrir la absolución.

Cierto es que la representación de la señora Penélope , como actora civil, podía cuestionar el pronunciamiento de la sentencia, en tanto que el mismo impedía que pudiera encontrar satisfacción de su pretensión civil.

Pero dicha pretensión no podía permitir reformar -si no había pretensión de parte legitimada, en este caso, el Ministerio Fiscal- el pronunciamiento absolutorio -relativo a la pretensión penal- si no había parte legitimada para combatirlo que recurriera la sentencia dentro de plazo.

Abona dicha conclusión lo declarado en la STC 172/2106 de 17 de octubre: del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso sobre una determinada materia cuando exista una causa impeditiva para ello, puesto que, si ignorara esta prohibición legal, estaría excediéndose de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto, exceso que este Tribunal Constitucional debe corregir en la medida en que el pronunciamiento judicial pudiera lesionar el derecho de otros justiciables a la tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, FJ 3, y 187/1989, de 13 de noviembre, FJ 2)'. Más recientemente, STC 149/2015, de 6 de julio, FJ 3.

Conforme la doctrina del TC, la admisión a trámite de un recurso no previsto normativamente o contra las previsiones de admisión normativamente previstas -entre las que está la legitimación procesal para recurrir un pronunciamiento relativo a una pretensión que la parte recurrente no está legitimada a ejercer-, puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte a la que la estimación del recurso puede perjudicar.

De igual modo, si no cabe admitir a trámite el recurso contra la absolución penal de quien no puede ir más allá del ejercicio de la acción civil 'ex delicto', la adhesión posterior al recurso por quien si tiene legitimaciónm para recurrir dicha absolución, si se produce fuera del plazo para recurrir -aunque dentro del plazo para la adhesión - no subsana el hecho cierto de que dentro de plazo no se presentó recurso de apelación contra el pronunciamiento absolutorio por parte legitimada para ello.



SEXTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución a que afecta, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada, puesto que no ha elementos suficientes - atendiendo a la posición procesal mantenida por el Ministerio Fiscal y a la calidad de los argumentos recogidos en el recurso- para atribuir a la parte apelante temeridad o mala fe.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Penélope contra la sentencia 269/2019 de 27 de junio, dictada en el procedimiento abreviado nº 377/2018 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación, conforme a lo establecido en los arts.

847.1.b) y 849.1 L.e.crim y a la interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación. Serán inadmitidos a trámite los recursos que se interpongan contraviniendo lo indicado en dicho acuerdo.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución o dese el trámite correspondiente si se anunciara debidamente la interposición de recurso de casación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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