Sentencia Penal Nº 493/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 493/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1135/2020 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 493/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100326

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2411

Núm. Roj: SAP A 2411/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2020-0003203
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 001135/2020
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000269/2020
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE BENIDORM, ASUNTOS PENALES
Apelante Marcelina
Abogado JOSE DE JESUS FONSECA RODRIGUEZ
Procurador FRANCISCA BIECO MARIN
Apelado/s Santos
MINISTERIO FISCAL (Dña. Carla Melero)
Abogado FERNANDO PORTILLO LAGUNA
Procurador
SENTENCIA Nº 000493/2020
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de octubre de 2020.
LA ILTMA. SRA. Dª MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra
la Sentencia de fecha 21/9/20 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE
BENIDORM, ASUNTOS PENALES en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000269/2020, por violencia de genero
habiendo actuado como parte apelante Marcelina , representado por el Procurador Sr/a. BIECO MARIN,
FRANCISCA y dirigido por el Letrado Sr./a. FONSECA RODRIGUEZ, JOSE DE JESUS, y como parte apelada
Santos y el MINISTERIO FISCAL (Dña. Carla Melero), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el
Letrado Sr./a. PORTILLO LAGUNA, FERNANDO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Que Marcelina interpuso denuncia en fecha 22 de junio de 2020 ante el puesto de la Guardía Civil de Finestrat contra su pareja Santos presentas vejaciones injustas proferidas frente la misma, sin que dichos hechos hayan quedado acreditados.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Santos , con todos los pronunciamientos favorables de los hechos enjuiciados en su contra; declarando de oficio las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Marcelina se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 001135/2020 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de Benidorm se dicta sentencia por la que se absuelve a Santos como autor de un delito leve de injurias en el ámbito familiar .

El Juez de lo penal llega a un pronunciamiento absolutorio tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral . Se tratan de versiones contradictorias ( acusado y denunciante ) . La declaración de la denunciante carece de persistencia al observar contradicciones entre la declaración prestada en el Juzgado de instrucción y la declaración prestada en el acto del juicio oral y carece de corroboraciones periféricas , lo que impide que su testimonio pueda ser considerado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Contra la sentencia formula recurso de apelación la acusación particular solicitando como petición la revocación de la resolución y el dictado de otra sentencia por la que se condene al acusado de conformidad con su calificación . Considera la recurrente que su declaración reúne los requisitos necesarios para considerarla prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia , Al recurso se opone el Ministerio Fiscal y la dirección letrada de la defensa quien solicita la confirmación de la resolución recurrida .

El recurso no va a tener favorable acogida .

El recurso de apelación, interpuesto, pretende una modificación en esta alzada de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y la condena del acusado mediante una revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia , exclusivamente de carácter personal , declaración denunciante y denunciado .

Se ha de comenzar el recurso exponiendo que al hallarnos ante una sentencia absolutoria la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la primera instancia en contra del reo resulta prácticamente inviable.

La posibilidad de condenar ' ex novo ' en esta segunda instancia o de agravar la condena de un acusado sin oirle ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa. Por todas STS 290/2014, de 21 de marzo y STS 282/2014, de 10 de abril y más recientemente, la STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos, y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno .

En definitiva y conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002, según la cual : 'en casos de apelación de sentencias absolutorias , cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' , cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de aquellos para dictar una sentencia condenatoria sobre un nuevo relato fáctico, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas. Sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse dado que, en tal caso, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.

Como consecuencia de todo ello, de conformidad con nuestra doctrina legal derivada de la jurisprudencia consolidada , entre otras , SSTS 892/2016 de 25 de noviembre ; 421/2016 de 18 de mayo ; 022/2016 de 27 de enero , 146/2014 de 14 de febrero ( ; 122/2014 de 24 de febrero ; 1.014/2013 de 12 de diciembre; 517/2013 de 17 de junio; 400/2013 de 16 de mayo ó STC 088/2013 de 11 de abril , entre otras; y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll); 26 de mayo de 1988 ( caso Ekbatani); 21 de septiembre de 2010 ( caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 ( caso García Hernández); sólo es posible la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal se limita a revisar cuestiones puramente jurídicas sin alterar ningún presupuesto fáctico.

En este sentido la Sentencia del Pleno del TC 88/13 de 11 de abril reza que , ' de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC167/2002 y 184/2009 (vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art 24 . 2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Y entre otras la sentencia del Pleno del Tribunal, nº 48/08, de 11 de marzo proscribe la posibilidad de condenar sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio y sin que ello pueda siquiera sustituirse por el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral, cuando así se hubiere documentado ( sentencia nº 120/2009, de 18 de Mayo, reiterada por la nº 2/10, de 11 de enero), aclarando que tal situación tampoco legitima la repetición en alzada de la prueba practicada pues lo impide el artículo 790.3 de la ley procesal, cuya constitucionalidad proclamó a su vez la expresada sentencia 48/2008 .

En otras palabras: aunque el órgano de apelación no compartiese la motivación probatoria de la sentencia impugnada , no por ello podría sustituir el pronunciamiento absolutorio de la misma por uno de condena , porque la doctrina constitucional expuesta le impediría hacerlo sin haber oído personalmente a denunciante y denunciado .

Sin embargo esta audiencia resulta de imposible practica en el ordenamiento penal español ya que el art.

790.3 de la L . E Crm permite únicamente en la segunda instancia la práctica de las diligencias de prueba , ' que no pudo proponer ( el apelante ) en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta , y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables '.

Norma esta que, por constituir también una de las garantías procesales de que disfruta el acusado , - no permite la práctica, por segunda vez, de aquellas pruebas que le puedan haber sido beneficiosas en la primera ocasión- no puede interpretarse de manera desfavorable al reo; y que impide formalmente, sin duda, la repetición en esta alzada de todas las pruebas de carácter personal ya practicadas en la primera instancia.

Esta doctrina resulta, por último, confirmada también en la STC 191/2014 , de 17 de noviembre de 2014, en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3) y ha sido también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , S 07-07-2016, nº 601/2016, rec. 2246/2015 STS , Sala 2ª, sec. 1ª, S 14-02-2019, nº 748/2018, rec. 2196/2017 o STS 576/2018 de 21 de noviembre , SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio y STS 421/2016, de 18 de mayo , entre otras .

A criterio del Tribunal Supremo resulta incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica . En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que ' La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley ', STS 400/2013, de 16 de mayo ). Tribunal Supremo Sala 2ª, S 07-07-2016, nº 601/2016, rec. 2246/2015.

La doctrina jurisprudencial anterior, tiene dos excepciones. Tan solo pueden revocarse aquellas sentencias absolutorias en las que, o bien no se modifiquen en absoluto los Hechos Probados por tratarse de una pura cuestión jurídica -en cuyo caso no es preciso oír en la alzada al condenado ( STC45/2011 de 11 de abril o 153/2011 de 17 de octubre si ha estado asistido por Letrado-, o bien tal modificación traiga causa de una prueba puramente objetiva, susceptible de ser valorada haciendo abstracción total de las declaraciones de las partes -y oyéndose en este caso al condenado en la alzada ( STC 142/2011 de 26 de septiembre ) . Salvo en estos dos casos, la intangibilidad de las sentencias absolutorias deviene obligada.

Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria a fin de que se dicte otra nueva para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones La primera, la necesidad de su petición por la acusación particular en el recurso , tal como se impone en el art. 790.2 de la L.e crm ; y la segunda , que concurra alguno de los motivos legalmente previstos .

La Ley 41/2015, de 5 de octubre por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento criminal acaba con la cuestión de la revocabilidad de las sentencias absolutorias en el art. 792.2 de la Lecm al preceptúar que , ..... ' La sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ' ,en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 . No obstante , la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y , en tal caso , se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida , La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral o si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '. ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica , el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento que pudiera tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' , art. 790.2 de la Lecrm .

Por tanto, resulta incuestionable, que no es posible en la alzada cuando lo que se alega es ' error del Juzgador en la apreciación de la prueba ' y lo que se pretende es una revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba o sin oírle , trámite procesal que no está previsto en la segunda instancia donde las pruebas que pueden practicarse se limitan a las previstas en el art. 790.3 de la Lecrm sin que quepa la reproducción , repetición o practica de nuevo de las pruebas ya practicadas en primera instancia . De admitirse la repetición de pruebas ya practicadas en la instancia nos encontraríamos ante un nuevo juicio, y no ante una revisión del ya celebrado. .

Lo que la Lecrm admite tras la reforma cuando lo que se alegapor la acusación es que el Juzgador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba es la petición de nulidad de la sentencia absolutoria con reenvío de la causa al órgano que la dictó , para que sea éste quien corrija el defecto siempre que se justifique por la acusación , ' la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante o cuya nulidad haya sido declarada improcedentemente ' .

Pero lo que no puede el tribunal de apelación es condenar al acusado absuelto que es lo que precisamente solicita la recurrente como petición principal en su escrito de recurso donde lo que se pretende es la condena del acusado al estar en desacuerdo con la conclusión absolutoria del juzgador tras valorar de forma distinta y favorable a sus intereses el contenido de la prueba practicada .

De acuerdo con la doctrina expuesta , en el supuesto de autos , ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal practicadas en la instancia , por cuanto la misma resulta correcta y adecuada .La conclusión absolutoria del juzgador responden a una valoración de la prueba que no es posible calificarla de insólita, arbitraria o irracional y que indefectiblemente deben abocar en una Sentencia en esta alzada confirmatoria de la de primera instancia.



SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas de la apelación VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelina contra la Sentencia de fecha 21/9/20, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE BENIDORM, ASUNTOS PENALES en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000269/2020, debo confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y se devuelven los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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