Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 493/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 162/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 493/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100467
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10445
Núm. Roj: SAP B 10445/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 162/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 271/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DIRECCION001
S E N T E N C I A
Tribunal
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ (Ponente)
En Barcelona, a 16 de octubre de 2020.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada procedente del mencionado Juzgado de lo Penal
seguida por delitos de robo y receptación.
Han sido partes
Apelante: D. Bernardo , representado por la procuradora Silvia Recuenco Sala y defendido por el abogado
Alexandre Girbau Coll.
Apelada: el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia cuyo fallo tiene el siguiente tenor: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Bernardo , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de robo con violencia e intimidación de menor entidad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Cayetano del delito de receptación por el que venía acusado en la presente causa.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Sr. Bernardo formuló recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de lo Penal y al que se opuso el Ministerio Fiscal; una vez tramitado, se remitió la causa a este Tribunal.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que tienen el siguiente tenor:
PRIMERO.-, Son acusados Bernardo y Cayetano , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
SEGUNDO.- El dia 18 de febrero de 2017, sobre las 7.25 horas, David , de 16 años, se hallaba en la estación de tren de DIRECCION000 , cuando el acusado Bernardo se le acercó, y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, le pidió que le entregara el teléfono movil, a lo que David se negó; el acusado se lo pidió hasta en dos ocasiones más, persistiendo David en la negativa, hasta que al final el acusado se lo quitó del bosillo a la fuerza y le dijo que si le denunciaba le buscaría y ya veria lo que le pasaba.
El teléfono movil que se llevo el acusado era marca Huawei modelo P8lite, con IMEI NUM000
TERCERO.- El dia 21 de febrero de 2017 el acusado Cayetano se encontró a Bernardo , que es amigo de sus primos, y le invito a comer a su casa porque tenia hambre. En ese evento Cayetano le enseñó un teléfono movil y le dijo si queria comprarlo, a lo que Bernardo accedió ofreciéndole 50 euros ya que tenia la pantalla rota.
Cayetano se mostro conforme y le entrego el movil a cambio del dinero.
El dia 22 de febrero de 2017 el acusado Cayetano activó el móvil con su tarjeta.
CUARTO.- Cayetano colaboró con los Mossos d'Esquadra cuando le comunicaron que el movil era producto de una sustracción, haciendo entrega inmediata del mismo e identificando al vendedor.
El movil tuvo un precio de compra de 189 euros, y fue recuperado por su propietario que no reclama.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.PRIMERO.- 1.1. El apelante solicita la nulidad de la sentencia apelada y la celebración de un nuevo juicio. En apoyo de su pretensión afirma que el juicio se celebró en su ausencia, y que en el acto de la vista el letrado defensor solicitó la suspensión dado que el recurrente tenía un 'problema logístico', petición que fue denegada en la instancia y que ahora reproduce.
1.2. El motivo se desestima: el recurrente nuevamente alega que tuvo un 'problema logístico', pero no aclara en qué consistió dicho problema, por lo que no puede afirmarse que su ausencia en la hora y día del señalamiento se encontrara justificada, tal y como exige la ley para el acuerdo de la suspensión.
SEGUNDO.- 2.1. En segundo lugar, solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de resolución absolutoria sobre la base de los siguientes argumentos: a) La sentencia cuestionada se basa en exclusiva en el testimonio de la víctima, que no resulta persistente, pues en el plenario aclaró que tuvo una discusión con el recurrente.
b) En cuanto a la autoría, la sentencia se funda en un reconocimiento fotográfico, diligencia de investigación que carece del valor de prueba de cargo. c) Por último, la sentencia se basó en la falta de explicación plausible por parte del recurrente de las razones de la imputación, lo que no tuvo lugar por su culpa, dado que no se accedió a la solicitud de suspensión planteada por su letrado.
2.2. Este segundo impugnatorio merece idéntico rechazo que el primero por los siguientes motivos: a) No se ajusta a la realidad probatoria que la sentencia cuestionada se basara en exclusiva en la declaración de la víctima y, menos, que dicha declaración resultara no persistente. En el acto de la vista, y en virtud del contradictorio aclaró que tuvo una discusión previa con el recurrente, pero ello no es contradictorio con el relato, preciso y coherente, que expuso en el plenario.
Por otro lado, su relato encuentra confirmación periférica en otro extremo relevante, corroboración que permite sustentar el juicio de autoría y, por tanto, refutar la alegación defensiva b). Así, el terminal, cuya propiedad acreditó la víctima, fue vendido por el acusado dos días después de su sustracción a su primo, a quien se lo ofreció a cambio de 50 euros. Todo ello, sin dar explicación alguna de los motivos por los que lo tenía en su poder.
b) Ciertamente, no se practicó diligencia de identificación visual mediante reconocimiento en rueda, pero la posesión del terminal en poder del recurrente, tres días después de los hechos, su venta por bajo precio, y el hecho de que la descripción que la víctima hizo del agresor a la policía se correspondiera exactamente con los rasgos físicos del recurrente, hasta el punto de que la diligencia de identificación fotográfica fuera positiva, nos parece suficiente. No afirmamos con ello que tal diligencia constituya prueba de cargo, ya que, como es sabido, carece de tal valor, sino que su resultado integra un elemento corroborador de otra circunstancia de gran peso probatorio: la posesión del efecto sustraído y su venta a terceros, unido a la falta de razones del hecho de la posesión.
c) Finalmente, como vimos en el FJ precedente, la incomparecencia del acusado no se encuentra justificada, por lo que si no aportó razones exculpatorias sólo a él es imputable.
TERCERO.- 3.1. Por último, el recurrente alega que los hechos no integrarían un delito de robo con intimidación de menor entidad sino uno delito leve de hurto, pues no se produjo tal intimidación.
3.2. El motivo merece idéntico rechazo. La conducta no es subsumible en el supuesto de hecho del apoderamiento al descuido. Por el contrario, el acusado utilizó la vis coactiva conminando hasta en dos ocasiones a la víctima para la entrega del terminal, arrebatándoselo luego del bolsillo, tras apartarle, y amenazándolo, afirmando que 'le pasaría algo' si lo denunciaba. Así lo razona la sentencia de instancia y así se desprende el relato de hechos probados. Ciertamente, el hecho probado utiliza una fórmula poco precisa en un punto concreto ' se lo quitó (el terminal) del bolsillo a la fuerza', pues el término 'fuerza' está normativamente connotado. Con todo, cabe la heterointegración con la motivación probatoria, pues el juzgador de instancia aclaró que la víctima dijo que el acusado 'lo apartó' y le quitó el móvil del bolsillo. En cualquier caso, cabe añadir, que siempre nos encontraríamos con la instauración de una intimidación, al menos, sobrevenida, lo que permite la subsunción típica, a tenor de la descripción que de la conducta realiza el artículo 237 CP tras la reforma operada por LO 1/2015, al señalar: ' Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando....violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren'.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de instancia, CONFIRMANDO la mencionada resolución en su integridad. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que contra la misma proceden.
Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
