Sentencia Penal Nº 493/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 493/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 150/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 493/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100445

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10615

Núm. Roj: SAP B 10615/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo núm. 150/20
Procedimiento Abreviado nº 53/20
Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías:
D. Jesús Navarro Morales
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre del año dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 150/20, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Granollers en el Procedimiento
Abreviado núm. 53/20 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con intimidación;
siendo parte apelante el acusado Alberto , parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular,
actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS NAVARRO MORALES, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 3 de julio último se dictó sentencia en cuyos hechos probados se hace constar literalmente que:' ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que el acusado, Alberto , en prisión provisional por esta causa y cuya situación administrativa en España no consta, sobre las 02:35 horas del día 8 de abril de 2019 se dirigió en un Seat Arona blanco matrícula .... YXK al Hotel H situado en la carretera del Masnou, pk 14, de la localidad de Granollers, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, con el rostro tapado por debajo de los ojos y una capucha que le cubría la cabeza se aproximó a la recepcionista del mismo y tras rociarla con un líquido le dijo que si se movía le prendería fuego y que quería todo el dinero que había, sacando también un cuchillo de grandes dimensiones para amedrentarla y para forzar con el mismo varios cajones de la recepción, logrando hacerse con 80 euros en metálico, un ordenador viejo valorado en 100 euros, un teléfono móvil Samsung J4 valorado en 110 euros, una botella de vodka Absolut valorada en 14 euros, y una botella de champán Moët valorada en 40 euros'.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto como autor criminalmente responsable de UN delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS CON USO DE ARMA COMETIDO EN LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO, concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

No constando la situación administrativa del acusado en España y al amparo del artículo 89.3 CP una vez firme la presente sentencia serán oídas todas las partes sobre la posible sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio español, con o sin cumplimiento de determinada parte de la misma en dicho territorio.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alberto a indemnizar en concepto de responsabilidad civil al legal representante del Hotel H de Granollers en la cuantía de trescientos cuarenta y cuatro euros (344 euros) por el dinero y efectos sustraídos.

Se mantiene la situación personal de prisión provisional en la que por esta causa se encuentra el condenado'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Alberto , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 17 de junio retropróximo.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso, teniendo entrada las mismas en el día de la fecha.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos visto para Sentencia.

1HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a la prueba practicada.



SEGUNDO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia se alza en apelación el acusado interesando que se revoque la sentencia de instancia y que se le absuelva por el delito de robo con intimidación por el que viene condenado. A tal efecto y como primer motivo de recurso alega la vulneración del principio de presunción de inocencia e implícitamente la existencia de error en la valoración de la prueba. A tal efecto, censura la valoración probatoria indiciaria sobre la que se asienta la sentencia de Instancia en los siguientes aspectos: 1º) Niega, en primer lugar, valor de suficiente prueba de cargo a los reconocimientos del acusado realizados en la vista por los distintos testigos; 2º) Niega asimismo que existan pruebas del uso del vehículo Seat Arona matrícula .... YXK en el atraco perpetrado en el Hotel H de Granollers; 3º) Cuestiona igualmente el apelante la verosimilitud del testimonio de Donato ; y, 5º) Niega, finalmente, eficacia de prueba de cargo contra el acusado por hallarse impresas sus huellas en el ciclomotor sustraído a la testigo Marí Luz . Se discrepa por el apelante, en suma, de la valoración probatoria realizada y propone unas conclusiones distintas en relación con esos extremos.

El recurso ha de ser desestimado.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios o a través de la visualización del DVD del juicio oral, cuyas declaraciones quedan mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación . El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)' Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues examinada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado de la grabación del acto de juicio, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Ilmo. Juzgador a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

En efecto y aun a riesgo de reiterar lo certeramente consignado en la sentencia apelada, habremos de recordar al apelante que la indubitada conclusión de su autoría del hecho enjuiciado se sedimenta en auténtica y prueba de cargo, como es la prueba testifical y la prueba pericial evacuadas en el acto del plenario, de las cuales cabe extraer como inconcusamente probados los indicios que se señalan en la sentencia apelada.

Seguidamente entraremos a analizar los concretos alegatos del recurrente y, principiando por la crítica que realiza el apelante en relación a los reconocimientos del acusado operados en el acto del juicio por los testigos Amanda y Donato , hemos de predicar que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, han de reputarse firmes y de todo punto fiables.

Así, la primera de ellos le reconoció por los ojos (vide 9'42' y 12'.05' y 15'57' de la grabación del juicio). Se trató de un reconocimiento espontáneo, firme y reiterado a lo largo de la vista y si bien dijo la misma no reconocerlo al 100% ello ha de ponerse en relación con la precisión que la propia testigo hizo de que no lo hacía al 100/ % porque el acusado llevaba la cara tapada, insistiendo finalmente en que recuerda el momento y esos ojos porque lo ' tenía guardado 'en su memoria (vide 16'09'). Se trata, en consecuencia, de un reconocimiento contundente, aun con esa lógica precisión. A lo anterior se ha de añadir el también significativo hecho de que la dicha testigo significó que el autor hablaba con acento argentino o uruguayo, como es el caso.

La misma credibilidad ha de suscitar el reconocimiento del acusado efectuado también de forma espontánea en el plenario por el testigo Donato , pues el mismo afirmó sin duda alguna que el acusado era la persona que le atracó el día de autos y se le llevó su coche (vide 28'45'), añadiendo que le reconoció en la Policía tras mostrarle la misma diversas fotos (31'58') y, tras describir su apariencia física, coincidente con la del acusado, insistió en que ' recordaba mucho la expresión de los ojos y que allí lo reconoció también'(vide 33'17'), siendo de remarcar que también este testigo sostuvo que tenía el acusado acento sudamericano (34',23'). Sentado lo anterior, no ha concederse valor alguno al hecho de que el testigo dijera anteriormente que el acusado tenía un color latino. Obviamente la el grado de pigmentación de la piel puede cambiar a lo largo del tiempo coincidiendo con la mayor o menor exposición al sol, entre otros factores. Nada empece, pues, a la categoricidad de ese reconocimiento efectuado por el testigo.

Sentado lo anterior, tampoco podremos compartir la interesada alegación del recurrente en la que sostiene que no existen pruebas de que el Seat Arjona matrícula .... YXK interviniese en el atraco del autos.

Tal conclusión del apelante no se compadece con el conjunto de los elementos probatorios desgranados en el plenario. En efecto, la presencia del referido vehículo en el escenario de los hechos y el manejo del mismo a cargo del acusado es algo que debe reputar probado a partir de una pluralidad de indicios, a saber: a) El vehículo Seat Arona matrícula .... YXK , fue sustraído a su propietaria Marí Luz bajo intimidación con un cuchillo por parte de un sujeto que previamente había colisionado contra su coche con un ciclomotor, en el que resulta probado que estaban las huellas digitales del acusado; b) El coche sustraído, coincide en volumen, color y apariencia de nuevo con el que registraron las cámaras a la llegada del autos al Hotel de Granollers (vide fotogramas folio 77 de la causa); c) El aspecto físico de la persona que sustrajo el automóvil a punta de cuchillo y el que exhibió también cuchillo para perpetrar el robo en el hotel presentan manifiesta coincidencia, a lo que se ha de añadir que en ambos casos el autor hablaba español con acento sudamericano y exhibió un cuchillo de grandes dimensiones (vide declaración del citado Donato y de la mentada Marí Luz en 22'22' y ss de la grabación del plenario). Partiendo de esos sólidos y plurales indicios, que resultan plenamente probados, carece de significación que en el fotograma del folio 77 no pueda verse con claridad la matricula del dicho automóvil. Ninguna duda existe ni en la convicción del Juzgador a quo, ni en la de éste Tribunal ad quem de que la persona que sustrajo el tan referido vehículo Seat y lo condujo hasta el hotel de Granollers era el hoy acusado.

Tampoco habrá de prosperar el alegato del apelante referente a las dudas sobre la verosimilitud del testimonio de Donato . En efecto, la falta de fiabilidad de ese testimonio se hace pivotar por el apelante sobre el hecho de que el dicho testigo mostrarse dudas sobre la fecha de la sustracción de su vehículo o sobre el color del ciclomotor que impactó contra su vehículo. Las meras imprecisiones de detalle en que incurrió el testigo afectarían en cualquier caso a aspectos secundarios y no nucleares de su testimonio y encontrarían su lógica explicación en el mero transcurso del tiempo, que va mermando la capacidad de retener en la memoria los detalles. Esas meras imprecisiones no pueden invalidar por ello la credibilidad del dicho testimonio.

Finalmente, habrá de claudicar igualmente el alegato del apelante en el que viene en cuestionar la eficacia como prueba de cargo de sus huellas impresas en el ciclomotor sustraído. Sostiene a tal efecto que, siendo el ciclomotor un objeto mueble móvil, existirían otras múltiples hipótesis explicativas de la presencia de las huellas del apelante, aun de forma causal, sin necesidad de dar por buena la tesis de que las hubiese puesto el recurrente al sustraer el ciclomotor.

La tesis del apelante -ciertamente imaginativa-, no puede ser de recibo pues es un hecho ineluctable que las huellas del acusado están en el ciclomotor, sin que el mismo haya ofrecido una explicación lógica, coherente y asumible que justifique la presencia de sus huellas en la parte delantera de aquel, siendo de recordar al apelante, por ocioso que resulte, que los ciudadanos no acostumbran a ir tocando los ciclomotores ajenos. Lo absurdo de tal hipótesis relevará de mayor esfuerzo fundamentador en pos de su rechazo.

Por rechazadas todas y cada una de las alegaciones en que se sustenta el recurso que nos ocupa, será tiempo ya de resaltar que la base indiciaria en que se sustenta la condena del acusado es tan plural como acreditada: a) Los reconocimientos espontáneos y fiables del acusado por parte de los ya referidos testigos; b) La inconcusa presencia de las huellas del acusado en el ciclomotor que impactara contra el automóvil; c) El hecho de que tanto en la sustracción del ciclomotor, como en la del automóvil seat Arona, como, finalmente en el robo perpetrado en el Hotel que viene enjuiciado, el autor empleara el mismo modus operandi, esto es, intimidar con un cuchillo de grandes dimensiones; d) El hecho de que el automóvil Seat Arona, sustraído tras el impacto con el ciclomotor, coincidan en ser nuevo, color y tamaño con el utilizado por el autor para llegar Hotel objeto de robo; e) El hecho de que todos los testigo de esas sustracciones en cadena asevere que el autor hablaba español con acento sudamericano; y, f) El hecho no menos significativo de que tanto en el robo del ciclomotor, como en el del Hotel, el autor declinase llevarse determinados efectos electrónicos por temor a que portasen localizadores.

Con semejante acervo probatorio indiciario, se ofrece como incontestable la autoría del hecho a cargo del recurrente, debiendo fenecer el recurso que nos ocupa en su integridad.



TERCERO.- En cuanto a las costas de ésta Alzada, es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers en fecha 3 de julio del año en curso en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada. Dese a los efectos intervenidos su destino legal.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la L.E.Crim.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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