Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 493/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1127/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON
Nº de sentencia: 493/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100769
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10654
Núm. Roj: SAP M 10654:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2015/0006883
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1127/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 459/2017
Apelante: D./Dña. Cristobal
Procurador D./Dña. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO
Letrado D./Dña. ENRIQUE JAVIER SAINZ DE BARANDA DE LA TORRE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 493/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA
MAGISTRADOS
Don MANUEL CHACÓN ALONSO
Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO (PONENTE)
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinte.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 459/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguido por un delito de receptación, contra los acusados D. Esteban, D. Evelio y D. Cristobal, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. JOSÉ MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO, en nombre y representación de D. Cristobal, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 9 de marzo de 2020.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 9 de marzo de 2020, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Esteban y a DON Evelio de los delitos por los que habían sido enjuiciados, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales causadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Cristobal como autor penalmente responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de risión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales causadas'.
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'1.- Entre las 07:30 y las 09:15 horas del día 16 de abril de 2015 una persona que no ha podido ser identificada accedió al interior del patio-jardín de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000 (partido judicial de DIRECCION001) ascendiendo por una valla perimetral de unos 2,5 metros de altura. Una vez dentro, actuando con el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, violentó la puerta que separa el salón del citado patio y dentro de la vivienda hizo suyos varios efectos del morador de la vivienda, don Luciano. Efectos relacionados al folio 6 de la causa. El Sr. Maximo presentó denuncia por este hecho el día 18 de abril de 2015.
2.- Entre las entre las 00:00 y las 21:15 horas del día 16 de abril de 2015 una persona que no ha podido ser identificada accedió al interior de la vivienda sita en la CALLE001 núm. NUM001 de DIRECCION000 (partido judicial de DIRECCION001) ascendiendo por la fachada del inmueble hasta una terraza desde donde fracturó la persiana y las hojas de la ventana. Una vez dentro de la vivienda, con el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, se apoderó de los efectos relacionados a los folios 18 y 19 de la causa. Los moradores de la vivienda eran Roman y doña Ana María. El Sr. Roman interpuso denuncia por estos hechos el día 17 de abril de 2015.
3.- Sobre las 22:45 horas del día 16 de abril de 2015 los acusados Cristobal nacido el NUM002-96, Esteban, nacido el NUM003-93 y Evelio, nacido el NUM004-96, todos ellos sin antecedentes penales, junto con una persona menor de edad contra la que no se sigue este procedimiento, fueron filiados por la Policía Nacional cuando se hallaban en la CALLE002, sita en Madrid. Cerca de elos, sobre un muro, se hallaba una bolsa que contenía varios de los efectos descritos con anterioridad (efectos numerados a los folios 35 y 36 y 57 y 58). La tasación pericial de los efectos que fueron sustraídos en la vivienda de Luciano y que se encontraban en la bolsa indicada asciende a 22.225 euros.
4.- El acusado Cristobal se hizo acompañar de Evelio (y de un menor de edad) al establecimiento compro oro en el que trabajaba a comisión y como hombre anuncio el acusado Esteban, con el fin de vender la mercancía descrita, asumiendo su origen ilícito y con la intención de enriquecerse indebidamente. No consta acreditado que Evelio y Esteban tuvieran conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos que portaba Cristobal.
5.- El presente procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a los acusados desde el 27 de enero de 2016 (fecha en la perito tasadora solicita la exhibición de los objetos sustraídos para su valoración, folio 230) hasta el 1 de septiembre de 2016 fecha en la que se dicta la providencia acordando la exhibición de los objetos por sus propietarios (folio 321) y desde esa fecha hasta la providencia de 29 de marzo de 2017 en la que se vuelve a acordar día para la práctica de la misma diligencias (folio 334) y desde el 27 de diciembre de 2017, fecha en que se dicta auto de admisión de pruebas por este Juzgado hasta el 28 de octubre de 2019 fecha en la que se dictó diligencia de señalamiento para el 18 de febrero de 2020.
SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Procurador D. JOSÉ MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO, en nombre y representación de D. Cristobal, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2020, recaída en el Procedimiento Abreviado 459/17, por la que se absolvió a Esteban y Evelio del delito de receptación objeto de acusación, y se condenó a Cristobal, se alza la representación de éste que invoca, como motivos de apelación, los siguientes: 1º) error en la valoración de la prueba; y 2º) Vulneración del art. 24 CE y aplicación indebida del art. 298.1 CP.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una 'total ausencia de pruebas' o una 'completa inactividad probatoria' ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990).
Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En el supuesto examinado la Magistrada del Juzgado de lo Penal ha contado con una prueba de inequívoco signo incriminatorio consistente esencialmente en el testimonio de los agentes de la Policía Nacional que procedieron a la intervención de la bolsa con los objetos procedentes de los robos, en especial, el del agente NUM005. Y si bien dicho agente fue impreciso en algunos aspectos como quién era el poseedor de la bolsa, han sido concluyentes los testimonios prestados por Esteban y Evelio. El primero relató que fue el ahora recurrente el que se identificó ante la Policía como el poseedor de la bolsa que contenía los efectos sustraídos, el cual, a su vez, había sido el que había subido con la bolsa al establecimiento de Compro Oro. El segundo manifestó, a su vez, que fue Cristobal el que subió la bolsa al establecimiento señalado, y que fue dicha bolsa la que intervino la Policía.
Se trata, en los casos de Esteban y Evelio de testimonio de coacusados.
Sobre el particular la STS (Sala Segunda) 315/20, de 15 de junio de 2020 señala:
"En lo que atañe a las declaraciones de coimputados, más correctamente co-investigados, y su eficacia como prueba de cargo, el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada doctrina.
Conforme a la misma, las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima; y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de confirmación, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación de los por él incriminados en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos de refrendo que han de ser valorados por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero; 230/2007 de 5 de noviembre; 102/2008 de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio).
El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre).
Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que 'la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre; 91/2008 de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo).
Esta Sala de casación, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre; 84/2010 de 18 de febrero; 60/2012 de 8 de febrero; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes).
Sin embargo, ambos Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, no obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.
Nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente".
Desde los presupuestos señalados, es claro que junto al testimonio de los referidos coacusados Esteban y Evelio, existen corroboraciones objetivas que vienen determinadas esencialmente por el testimonio de los agentes de la Policía Nacional, en concreto, como se ha expuesto, del agente NUM005 que describió la intervención de la bolsa. Debe destacarse que es la actuación policial, con la ulterior intervención de la bolsa, el elemento incriminatorio esencial. No consta, por otro lado móviles espurios en el testimonio de Esteban y Evelio. El primero no conocía a Cristobal. El segundo sí le conocía pero no se aprecian móviles derivados de una situación de animadversión o de otra índole.
Se trata, pues, de una prueba que ha sido debidamente valorada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que declararon en el plenario, lo que llevó a la conclusión que los hechos ocurrieron en la forma en que la sentencia declara probados.
Deben rechazarse, consecuentemente, los motivos referidos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- El recurrente cuestiona la concurrencia de los presupuestos del tipo del art. 298.1 CP.
El delito de receptación en su modalidad básica exige tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo ( sentencia 429/2016, de 19 de mayo).
Por otro lado, el delito de receptación puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.
Las SSTS 57/2009 de 2 de febrero, 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio, con expresa referencia a otros precedentes del mismo Tribunal Supremo, recuerdan que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
En el caso examinado la problemática radica, como suele ser habitual en casos semejantes, en la acreditación del elemento cognoscitivo normativo, esto es, en obrar con conocimiento de un delito previo contra el patrimonio o el orden socioeconómico. El recurso, en efecto, argumenta que el acusado negó conocer la procedencia ilícita de los efectos procedentes de los robos, así como la bolsa donde fueron intervenidos los objetos. Esta última cuestión ya ha sido objeto de consideración en el fundamento jurídico que precede.
Sobre el señalado elemento cognoscitivo, la sentencia de instancia analiza exhaustivamente el cúmulo de indicios concurrentes para inferir la existencia del señalado requisito, entre los que se encuentran los siguientes: el recurrente acudió al establecimiento de Compro Oro la misma noche del día en que tuvieron lugar las sustracciones en los domicilios en la localidad de DIRECCION000; en la misma bolsa se contenían efectos correspondientes a distintos robos; tiene su domicilio en la misma localidad donde ocurre el robo; finalmente, acude por la noche a un establecimiento de compra de objetos de oro a donde había llegado desde la localidad donde reside lo que, como deduce la sentencia de instancia, confiere a la venta ciertas dosis de clandestinidad. Se trata de indicios plurales, plenamente acreditados, concomitantes, relacionados entre sí y de inequívoco sentido incriminatorio. A partir de estos datos, el juicio de inferencia relativo a que el recurrente conocía el origen ilícito de los objetos es razonable, de modo que la subsunción de los hechos en el tipo del art. 398.1 CP es asimismo acertada.
El motivo debe ser rechazado.
Procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO, en nombre y representación de D. Cristobal, contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2020, recaída en el Procedimiento Abreviado 459/17, y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
