Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 493/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 784/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 493/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100486
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9493
Núm. Roj: SAP M 9493:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0121647
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 784/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 64/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 784/2020
Procedimiento Abreviado 64/2019
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 493/2020
En la Villa de Madrid, a 22 de septiembre de 2020.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Elvira contra la sentencia dictada con fecha 31/01/2020 en Procedimiento Abreviado 64/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. Enriqueta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31/01/2020, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 64/2019, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'UNICO.- Alrededor de las dieciocho horas del día 13 de agosto de 2018, la acusada Elvira, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en virtud de sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 223 de fecha 21/05/2014 que la condenó por un delito de robo con violencia a la pena de 4 años, junto con el coacusado Artemio, ya condenado por este Tribunal en Sentencia de conformidad nº 418/2019, de 17 de octubre como autor de un delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión circulaban en el vehículo Ford Focus matricula ....XHN sobre las 18'15 horas del día 13 de agosto de 2018 por calle Sierra de Guadalupe de Madrid, conducido por el acusado Artemio y ocupado por las otras dos acusadas, cuando al llegar a la altura del peatón Bienvenido que cruzaba la calle portando un móvil en su mano, con ánimo de beneficio injusto, lo derribaron al suelo al abrir la puerta trasera derecha del vehículo a su paso, forcejeando posteriormente con el mismo hasta arrebatarle el móvil de su propiedad marca Vodafone Smart E8 Blue tasado en 70 euros, hecho que una vez conseguido determinó se dieran a la fuga precipitadamente los acusados en el vehículo ocupado pese a los intentos de Bienvenido por evitarlo.
Minutos más tarde pudo ser recuperado el móvil sustraído en el interior del sujetador de la acusada Elvira no figurando la entrega a su propietario.
Como consecuencia de los hechos a Bienvenido no se le produjeron lesiones.
De la prueba practicada en el plenario no ha quedado acreditado que el coacusado Enriqueta, mayor de edad y sin antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que se había subido al vehículo y viajaba en el mismo al momento de los hechos con la intención de ir a comprar sustancias estupefacientes ('kunda'), participara y ni siquiera tuviera conocimiento de la intención de los coacusados citados de robar a Bienvenido'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'...Que debo absolver y absuelvo a Enriqueta del delito de robo con violencia en las personas por la que venía siendo acusada, dejándose sin efecto cualquier medida cautelar adoptada en fase instructora y sin hacer especial pronunciamiento de la parte proporcional de las costas procesales causadas en la instancia.
Que debo condenar y condeno a Elvira como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante simple de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de la parte proporcional de las costas de este procedimiento...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Elvira.
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente.
El día 13 de agosto de 2018, sobre las 18.15 horas, aproximadamente, en la c/ Bruno Abúndez de Madrid se produjo determinado incidente entre Elvira, por un lado-que iba con otras personas a las que esta resolución no afecta- y Bienvenido, por otro.
Al hilo de ello, este último, por consecuencia de quedarse sin el móvil de su propiedad, dio cuenta del suceso a la Policía.
Iniciadas las pesquisas para la averiguación del mencionado suceso, se localizó, entre otros, a la antes mencionada Elvira a quien se le intervino el móvil de Bienvenido.
No consta, en los términos en los que, con posterioridad se van a expresar, que el mismo lo hubiera conseguido Elvira arrebatándoselo de manera violenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. Sanz Estrada, en la representación procesal que ostenta de Elvira, contra la sentencia de 31 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 64/2019, que absolvió a Enriqueta- declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas- y que condenó a Elvira como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.
Considera la recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que tenga por presentado este escrito, lo admita, tanga por formulado Recurso de Apelación contra la Sentencia nº 21/2020 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, y tras los trámites legales se dé traslado oportuno, y se dicte resolución estimatoria del presente recurso dictándose sentencia absolutoria...'
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Abstracción expresa de determinadas otras consideraciones, habría de ser éste el momento de recordar dos cuestiones relevantes que habrían de afectar a la acreditación del hecho justiciable.
La primera, que habría de consistir en la cuestión- no baladí- de no haberse interrogado al perjudicado en el suceso, Bienvenido, por ninguna de las partes intervinientes en el plenario sobre el acto de violencia del que pudo haber sido sujeto paciente, cosa que habría de empañar la acreditación de la naturaleza violenta del hecho-y que habría de cuestionar la calificación a la postre acogida-.
Y, la segunda, que habría de suponer la suerte de contradicción interna que habría de adolecer la sentencia en cuanto a la impresión generada por la prueba practicada en el Juez a quo.
En efecto, en la resolución que se combate se afirma que '... en todo caso y a mayor abundamiento, aunque antes de los hechos hubiera habido un pacto por tener un servicio sexual entre Bienvenido y Elvira-que el Tribunal cree que si-...' para seguir argumentando, a continuación, sobre el rendimiento de la prueba practicada y su valoración.
Pues bien, si la convicción del Juez a quo pasó por el hecho de entender que, con carácter previo a tener lugar el suceso mismo, entre la recurrente y el perjudicado hubo un pacto por tener un servicio sexual, habría de ocurrir que, negado este último por el primer testigo, se habría de haber producido la situación de haberse afirmado por el testigo relevante una cosa distinta de la impresión obtenida por el Juzgador y, tratándose de determinada prueba personal, la misma, en parte, habría de quedar desacreditada-se habría de haber negado la existencia de determinado hecho que el Tribunal cree que tuvo lugar- de modo que se habría de haber acogido la declaración del testigo -desacreditado, no se olvide- de una manera parcial, estimándose en determinada parte, en aquella, precisamente, más perjudicial para la recurrente.
Cierto que no hay ninguna discusión en el extremo de habérsele intervenido a la recurrente el teléfono móvil del perjudicado pero una cosa es que eso fuese así y otra cosa es que el motivo de poseerlo la recurrente -tesis de la acusada-derivase del hecho de haberlo obtenido por consecuencia del servicio sexual al que antes se hace referencia-convicción a la que llegó el Juez de instancia en cuanto a la existencia de tal servicio -servicio sexual cuya realidad afirmó de manera expresa la propia recurrente- en la desordenada declaración que prestó, expresada con manifiesta verborrea-.
Así las cosas, precisamente porque a través la convicción misma obtenida por el Juez a quo habría de comenzar a adquirir un tanto de fundamento la tesis de la acusada, entraba dentro de lo razonable el hecho de que el Juez a quo se planteara una duda -mínima, pero cualitativamente existente- en cuanto al modo más o menos legítimo de haberse hecho la recurrente con el móvil del perjudicado, -duda que mantiene, sin ningún titubeo, este Tribunal de apelación- y en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede ser resuelta sino en beneficio de reo.
En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, porque habría de resultar, por lo expuesto, de aplicación al principio in dubio pro reo la prueba practicada no habría de resultar suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que afecta a la recurrente cosa que lleva, en los términos expuestos, a la absolución de Elvira.
Procede, por lo que se acaba de exponer, la estimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Proc. Sra. Sanz Estrada, en la representación procesal que ostenta de Elvira, contra la sentencia de 31 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 64/2019 , que absolvió a Enriqueta- declarando de Office la parte correspondiente de las costas procesales causadas- y condenó a Elvira como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en cuanto al pronunciamiento condenatorio acordado respecto de Elvira absolviéndosele a esta última del delito de robo con violencia por el que se declaró su responsabilidad criminal así como del resto de pronunciamientos deducidos en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
