Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 493/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1300/2021 de 29 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MENDOZA CUEVAS, PABLO
Nº de sentencia: 493/2021
Núm. Cendoj: 28079370262021100342
Núm. Ecli: ES:APM:2021:11151
Núm. Roj: SAP M 11151:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2020/0003589
Juicio Rápido 404/2020
Apelante: Loreto
En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos/as Sres/as:
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1300/21 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 404/2020 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de esta ciudad seguido por
- Como parte apelante, DOÑA Loreto.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Abelardo.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
' Abelardo, de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Loreto, con la que ha convivido en el domicilio situado en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Colmenar Viejo.
No ha quedado probado que desde finales de agosto de 2020 Abelardo y Loreto hayan tenido discusiones en el curso de las cuales, rompiendo efectos del mobiliario se dirigiera de forma recurrente a Loreto, con afán de intimidarla, profiriendo expresiones tales como 'te vas a arrepentir', 'tienes mucho que perder', 'te queda poco', 'te voy a joder', ' vas a pasar hambre', 'tu familia va a llorar mucho', 'vas a dormir en el coche', o 'vas a pasar hambre'.
Su fallo es del siguiente tenor literal:
'Absuelvo a Abelardo del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que ha sido enjuiciado.
Se declaran de oficio las costas procesales.
Déjense sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas mediante auto dictado el 12 de septiembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Colmenar Viejo, durante la tramitación de esta causa'.
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
'Mi cliente, que ha sufrido tanto maltrato físico, como así se acreditó en el Juzgado de Instrucción N.º 4 de Colmenar Viejo, con informes médicos, como amenazas y maltrato psicológico, se 'hartó 'de aguantar los comportamientos de su pareja, que, unas veces porque le pedía disculpas y otras porque le manifestaba que eran 'bromas', siempre conseguía que la Sra. Loreto no le denunciara. Cierto es que, en el año 2015 le denunció pero no se ratificó, por lo que, la denuncia quedó archivada por el Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo.
Podríamos decir que, las amenazas fueron aumentando en los últimos meses, amenazas graves, junto con un maltrato psicológico, basado en vejaciones, desprecios y comportamientos que humillaban a mi cliente, como desordenar toda la casa, una vez mi mandante la había ordenado, o ensuciar determinadas estancias de la misma, que compartían, a propósito, para que tuviera que volver a limpiarlas.
Además de todo ello, el Sr. Abelardo, descargó una aplicación en su teléfono y en el de mi cliente, para la localización del terminal, imponiéndole el mismo, las claves de la aplicación y así teniéndola controlada en todo momento. Esto quedó acreditado en el Juzgado de Instrucción N.º 4 de Colmenar Viejo, cuando ambos declararon, ya que, él reconoció que el día anterior escribió a mi cliente varios mensajes diciéndole 'que no le denunciara', '¿que qué iba a hacer?', 'que le perdonase'...etc, e incluso avisó al hermano de mi cliente para que acudiera al puesto de la Guardia Civil de la localidad a buscar a su hermana, para que evitase que le denunciase...algo que sería lógico si mi cliente le hubiera advertido de tal circunstancia, pero no es el caso que nos ocupa, pues mi cliente nunca le dijo donde iba.
En cuanto a las amenazas y vejaciones, ha quedado absolutamente acreditado que el señor Abelardo amenazó y vejó a mi cliente, con frases tales como 'no tienes dónde ir', 'no vales nada', 'te vas a arrepentir', 'tienes mucho que perder', 'te queda poco', 'te voy a joder', 'tu familia va a llorar y mucho' ' vas a pasar hambre', 'vas a dormir en el coche'...etc y decimos que queda acreditado porque la Sentencia se basa en las meras declaraciones de las partes y como uno dice que si y el otro que no, pues creemos al que dice que no.
Dice la sentencia que no queda desvirtuada la presunción de inocencia del señor Abelardo que, evidentemente en una discusión de pareja entre dos personas, que viven en el mismo domicilio, es muy difícil probar que esas discusiones han existido y sobre todo las amenazas proferidas, pero acertadamente el Ministerio fiscal en su escrito de conclusiones no dudó en solicitar la condena para el señor Abelardo, al reiterar mi cliente las amenazas y vejaciones, punto por punto y letra por letra. Mi patrocinada se ha ratificado en las amenazas y ha detallado cada frase tanto en el puesto de la Guardia Civil de Colmenar Viejo como ante el Juzgado de instrucción de la misma localidad y por último, en el acto de la vista, en el Juzgado de lo Penal, ante el que estamos recurriendo. Mientras que el acusado se ha dedicado a negarlas y a intentar ensuciar el procedimiento y confundir a este Tribunal, con falsas ideas sobre intereses económicos de mi patrocinada, peticiones desorbitadas e irreales de dinero, intereses sobre objetos de la vivienda que ocupaban...etc, mi mandante, por el contrario, ha detallado cada insulto, cada vejación y cada amenaza, sin dudar ni una sola vez, a pesar de las dificultades del idioma, sin titubear, sin exagerarlas manifestaciones...en resumen, sin cambiar una sola de las palabras de su denuncia, de su declaración ante el Juzgado de instrucción de la localidad de Colmenar Viejo y ante el Juzgado de lo Penal, al que respetuosamente nos dirigimos. Por ello, reiteramos que, muy acertadamente, esta acusación y, sobre todo, el Ministerio Público, apoyaron y sustentaron la petición de condena para el acusado, por entender que, mientras que uno niega la mayor, sin más e intenta dar una versión partidista e interesada de los hechos, intentando distraer la atención con intereses económicos, mi cliente siempre a declarado en los mismos términos. Incluso, yendo más allá tenemos que indicar que mi cliente manifestó que una vez que la relación se volvió insostenible y que las amenazas y las vejaciones se incrementaron, dejó voluntariamente de compartir la cama con su todavía pareja, prefiriendo está, dormir en un incómodo sillón en el salón, antes que dormir en la misma habitación, por dos motivos fundamentales, el primero de ellos, el desprecio que sufría continuamente por parte de su pareja y sobre todo el miedo que padecía a que alguna de las amenazas que esté profería contra ella se volvieran reales y efectivas.
Debemos advertir, además, que mi cliente también denunció violencia física contra su persona, en dos episodios puntuales en los últimos seis meses, antes de interponer la denuncia, que nos ha llevado a este procedimiento. El primero fue la luxación de un dedo y el segundo, la fractura de una costilla, ambos por golpes del Sr. Abelardo, que no denunció, pues su pareja le manifestaba que había sido sin querer o que había sido jugando, por lo que ella pensaba que esta circunstancia era tal y que no se trataba de una agresión.
Deteniéndonos puntualmente en el punto segundo de la sentencia, en el apartado de los fundamentos de Derecho, no podemos sino rechazar drásticamente la afirmación de que mi clienta solicitó al señor Abelardo, la cantidad de 60.000€ para dejar la relación, algo absolutamente ilógico, irreal y que parece ser, solo se encuentra en la mente del acusado y del testigo que llevo del cual hablaremos más adelante, pues con el sueldo del acusado es improbable que se pueda alcanzar dicha cifra.
También es incierto que se encontrasen en plena mudanza, pues tanto el señor Abelardo como mi patrocinada estaban pendientes de renovar el contrato de alquiler de la vivienda que compartían en Colmenar Viejo o de buscar una en común, por lo tanto, el hecho de que mi cliente haya tenido que realizar la mudanza sola y correr con todos los gastos de la misma es porque su ex pareja tenía una orden de alejamiento con respecto a la misma y al domicilio que ambos compartían. La idea se ha 'vendido' por la parte contraria y se ha querido dar a entender que mi clienta ha orquestado toda esta denuncia para poder quedarse con pertenencias que, por otra parte, eran de la pareja, pues todas las que son privadas del señor Abelardo fueron depositadas en el salón de la vivienda para que él pudiese pasar a retirarlas. Mi cliente ha tenido que pagarla mudanza, el transporte, el guardamuebles sola, al igual que encargarse de la organización y las cajas. Es incierto, como afirma la Sentencia, que la señora Loreto se haya quedado con todos los enseres de la pareja, pues esos se encuentran depositados en un guardamuebles, a la espera del correspondiente reparto entre las partes.
En cuanto a la declaración del testigo debemos valorarla como lo que es, una declaración absolutamente partidista, de un amigo del acusado que, por otra parte, mintió al decir que tenía buena relación con mi cliente, pues hace un par de años ya que no tienen relación por una discusión que tuvo esta con su prima. Si bien es cierto que mi clienta si mantiene la relación con su prima, una relación más o menos fría, pero al fin y al cabo una relación, es absolutamente incierto que tenga buena relación con el testigo, que, además, como él mismo reconoció, dio alojamiento al acusado cuando esté cortó la relación con mi clienta. Por lo tanto, no podemos absolver al acusado simplemente porque niegue los hechos y porque el testigo, que es amigo suyo, haya manifestado lo que el mismo le ha pedido que haga, pues mi cliente jamás le ha solicitado una 'indemnización' a su pareja por terminar la relación y mucho menos en presencia de este caballero.
Continua la Sentencia indicando que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al que nos adherimos, íntegramente, es genérico, no sabemos porque de tal afirmación y que no concreta cuando ni donde se vertieron las amenazas ni en que contexto. Debemos indicar que esa afirmación no es del todo correcta pues mi cliente manifestó, en todo momento, cuando ha sufrido esas amenazas y vejaciones y siempre han sido en el transcurso de discusiones con su pareja, donde él, de una manera tranquila y fría, como se mostró en el acto de la vista, la vejaba, la increpaba y la amenazaba. Por lo tanto es muy difícil concretar cuando, en el transcurso de una discusión que se repite casi diariamente, durante los últimos seis meses, antes de que mi cliente interpusiese la denuncia, se han podido verter esas vejaciones o esas amenazas, es más, mi cliente sí manifestó que las amenazas fueron incrementándose desde la vuelta del señor Abelardo de Rumanía, donde, en un principio, la manifestó la idea de abandonar la relación que ambos tenían, posteriormente él mismo la indicó que quería seguir la relación sentimental y que, de buenas a primeras, comenzó nuevamente a comportarse de una manera extraña, a amenazarla, a vejarla e insultarla hasta que mi cliente no aguantó más y decidió interponer la denuncia que ha dado origen a este procedimiento. Es por ello que no podemos aceptar tal afirmación en la Sentencia, pues las discusiones han sido casi a diario y contextualizar y señalar el momento exacto de las misma es absolutamente imposible.
Se pone de manifiesto en la Sentencia que, tanto por el Ministerio Fiscal como por esta acusación, no se sitúan las amenazas pero si se solicita la condena conforme a lo dispuesto en el subtipo agravado previsto en el párrafo segundo del artículo 171. 4 y 5 del Código Penal, que establece 'Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza' y, con posterioridad se indica que ambas partes no ofrecen dato alguno sobre donde se producen las amenazas, pero es incierto porque la propia sentencia indica que, tanto ambas partes (Fiscalía y acusación), como mi defendida, han indicado que en el transcurso de esas discusiones, el acusado rompía mobiliario de la vivienda, por lo que, parece de lógica que, si rompía el mobiliario y los enseres de la vivienda, donde convivían, es porque el lugar donde sucedían los hechos, era el domicilio familiar. Esta afirmación se recoge en la propia Sentencia que ahora se recurre.
Igualmente debemos mostrar nuestra disconformidad por lo que a nuestro juicio, recoge el penúltimo párrafo de la sentencia cuando indica que Doña Loreto esclarece en qué momento suceden los hechos, si bien se refiere a que, a la vuelta de Rumanía del acusado, éste le manifiesta que quiere terminar con la relación como ya hemos indicado con anterioridad, pero días más tarde decide continuar con la misma. En ningún momento el acusado manifiesta que quiera llevarse todos los objetos de la vivienda, así como mi cliente tampoco lo hace, lo que se indica por parte de mi patrocinada es que los objetos son de ambos y se han de repartir. Como quiera que la relación no expiró, siguieron conviviendo en la misma casa, utilizando los enseres comunes a la pareja. Es del todo cierto que el acusado advirtió de las amenazas a la madre de mi patrocinada, la cual no ha podido ser citada pues vive en Rumanía. Consistían las mismas en advertencias a su todavía suegra, en los términos siguientes: que dejarían la relación, que mi cliente tendría que dormir en la calle, que no tenía adónde ir, que ella tenía mucho más que perder que él...etcétera. Todas estas advertencias y amenazas le han sido proferidas tanto a mi cliente como a su madre, ala cual, reiteramos, no era viable citarla pues vive en el país de nacimiento de mi defendida.
Por último y dicho con todos los respetos, nos gustaría mostrar nuestro malestar por este último penúltimo párrafo de la Sentencia, pues da a entender que mi cliente ha orquestado todo este procedimiento buscando un fin económico, lo cual es absolutamente incierto, pues debemos reiterar que ella ha corrido con todos los gastos de la mudanza y con todo el trabajo que ello conlleva. Deshacer una casa en la que ha vivido una pareja durante varios años es bastante complicado y costoso, costes que ha asumido única y exclusivamente mi patrocinada y que a día de hoy sigue asumiendo, pues es ella la única que abona la cuota mensual del guardamuebles donde se encuentran los mismo. Creemos que la visión que se da de mi cliente, con respecto al acusado, es discriminatoria y sesgada pues simplemente se la juzga por no tener memoria y fechar exactamente cuándo han sido las amenazas y se arroja una visión interesada y falsa, tanto de su persona, como de las versiones vertidas en el juicio oral, versiones que, por otra parte fueron, exactamente las mismas en el puesto de la Guardia Civil de Colmenar Viejo y ratificadas en el Juzgado de instrucción número 4 de la misma localidad. al día siguiente de haber puesto la denuncia.
Por todo lo expuesto anteriormente, a esta defensa no le queda otra opción que recurrir la Sentencia emanada de este Juzgado, al que respetuosamente nos dirigimos, por entender que es injusta, no ajustada a Derecho y que perjudica seriamente los intereses de mi cliente. Creemos que la valoración que por su señoría se ha hecho de la prueba, es errónea e injustificada, dando importancia única y exclusivamente a la negación de los hechos que se han realizado por parte del acusado y no teniendo en cuenta la prueba aportada, tanto gráfica, en cuanto al destrozo de mobiliario y al desorden generado en cada discusión en la vivienda, así como en cuanto a la suciedad provocada de una manera vejatoria para que mi cliente tuviera que limpiar y limpiar y limpiar la casa una y otra vez y en cuanto a los insultos, a las vejaciones y a las amenazas lógicamente, cuando éstas se producen en el domicilio familiar, en medio de una discusión y sin que haya terceros que puedan ser testigos de las mismas, parece lógico pensar que cada una de las partes dé su argumentación y evidentemente que se carezca de toda la prueba necesaria para poder acreditar, justificadamente, que esas amenazas y que esas vejaciones han existido.
Por lo tanto, creemos que la visión que hizo el Ministerio Fiscal y esta acusación, en sendos informes orales son los acertados, pues solo habría que detenerse a leer la denuncia interpuesta por mi cliente en el puesto de la Guardia Civil de Colmenar Viejo, así como la declaración ante el Juzgado de instrucción número 4 de la misma localidad y por último la declaración que realizó en el acto del juicio oral, ante su señoría, donde repitió y reiteró punto por punto cada una de las afirmaciones que había hecho con anterioridad, eran suficientes, por su firmeza, son suficientes para que se hubiese dictado una Sentencia condenatoria contra el acusado, al menos por las vejaciones y amenazas vertidas contra mi cliente, que la generaron un miedo insuperable y que la llevaron a interponer esta denuncia'.
Todo ello frente a la siguiente valoración probatoria de la resolución recurrida:
'El acusado, Abelardo, ha declarado que Loreto ha sido su pareja sentimental. Ha negado que desde finales del mes de agosto de 2020 hubiera proferido contra ella amenaza alguna. Según él el motivo de la denuncia objeto de este procedimiento se debe a que iban a poner fin a su relación sentimental y Loreto quería quedarse con sus pertenencias e incluso le ha pedido que le entregue 60.000 euros en concepto de indemnización, no sabe por qué.
Poco antes de que Loreto formalizara la denuncia estaban iniciando una mudanza del piso en el que vivían, porque había finalizado el tiempo por el que tenía alquilada la casa, por lo que estaban recogiendo los muebles y los enseres que allí había. Como se acordó una orden de protección no pudo recoger ni sus muebles ni demás enseres que eran de su propiedad, que se los ha quedado Loreto.
Por su parte Loreto ha relatado que el ahora acusado la amenazaba diciéndole que la iba a joder, que tenía mucho que perder, y que iba a hacer que todo pareciera natural. En una ocasión se le cayó sobre la cabeza unos botes de gel, y cree que es obra de Abelardo. También ha dicho que Abelardo le ha roto una costilla y un dedo. Ha manifestado que Abelardo ha hablado con su madre y la ha llegado a decir, refiriéndose a ella, que la iban a llorar mucho en su familia.
Ha acudido en calidad de testigo Segundo. Tras explicar que Loreto es la prima de su mujer y que Abelardo es amigo suyo, ha manifestado que en una ocasión escuchó decir a Loreto que Abelardo le debía una indemnización de 60.000 euros por los años que habían estado juntos.
En primer lugar se debe indicar que el contenido del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió íntegramente la acusación particular, resulta extremadamente genérico. En él se alude a que desde finales del mes de agosto, el ahora acusado, ha estado dirigiendo a Loreto expresiones con ánimo intimidatorio , tales como 'te vas a arrepentir', 'tienes mucho que perder', 'te queda poco', 'te voy a joder', ' vas a pasar hambre', 'tu familia va a llorar mucho', 'vas a dormir en el coche', o 'vas a pasar hambre'. No se concreta cuándo exactamente se vertieron alguna de estas expresiones, ni tan siquiera cómo, cuándo, dónde o en qué contexto tuvieron lugar.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2006 , en relación con el delito de amenazas, que dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 ).'. Continúa diciendo esta resolución que: 'Dicho delito... se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ).
Pues bien resulta evidente que ni en los escritos de acusación ni en el juicio, se ha fijado con claridad el contexto en el que las tan citadas expresiones tuvieron lugar para poder valorar si concurren o no los elementos exigibles en orden a considerar que la acción que las acusaciones atribuyen a Abelardo pudiera ser calificada como un delito de amenazas.
Es más, como ya se apuntaba, pese a que en esos escritos de acusación no se concreta ni tan siquiera dónde se profirieron las referidas expresiones, se pide la condena del acusado, conforme a lo dispuesto en el subtipo agravado previsto en el párrafo segundo del artículo 171. 4 y 5 del Código Penal, que establece 'Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'. Ningún dato ofrecen las acusaciones que permita determinar en qué se funda esta especial agravación, en tanto ni se indica que las expresiones fueran vertidas en el domicilio común, o quebrantando una medida cautelar o en presencia de menores. Únicamente se alude a que cuando se vertían las expresiones Abelardo rompía efectos del mobiliario.
Las indeterminaciones advertidas, sin duda, afectan al derecho de defensa del ahora acusado. Cuando Loreto acudió a dependencias policiales hizo constar que había sufrido amenazas y violencia física por parte del ahora acusado. Dijo que durante el último año Abelardo la decía que iba a vivir en el coche, que no valía para nada y que le iba a hacer las cosas imposibles. Concretó que desde finales del mes de agosto, cuando Abelardo volvió de Rumanía la dijo que se iba a ir de casa y que cada uno se fuese por su lado, y que se iba a llevar todas las cosas de la casa, a lo que ella le respondió que las cosas se debían repartir. Nada dijo respecto a que fuera precisamente la vuelta de Abelardo en el mes de agosto, el detonante a partir del cual se recibieran amenazas por parte de Abelardo y que la hubiera llevado a formalizar la denuncia. Resulta también difícil de comprender que cuando el día 11 de septiembre de 2020 denunció los hechos que dieron lugar a este procedimiento, no fuera capaz de concretar o relatar un concreto episodio en el que alguna de las expresiones que dijo haber recibido hubieran tenido lugar. Es más de sus manifestaciones, lo único que ha quedado claro es que efectivamente ella y Abelardo iban a poner fin a su convivencia en el domicilio en el que residían, puesto que estaba a punto de finalizar el contrato de arrendamiento de la casa, y que debían, por tal motivo recoger los enseres y los muebles que tenían en la citada vivienda. Así lo ha reconocido la misma Loreto en el juicio, donde ha manifestado que poco después de la denuncia tuvo que abandonar la vivienda y hacerse cargo de los muebles y demás enseres que había en la misma. Por otro lado Loreto ha manifestado en el juicio que Abelardo llegó a hablar con su madre y la advirtió que tanto ella como el resto de su familia la iban a tener que llorar. Pues bien, tampoco ha sido traída al juicio la madre de Loreto, a fin de acreditar que efectivamente esta expresión, con la finalidad que según Loreto fue proferida a su madre, se produjo. Y es que si bien delitos como el que es objeto de este procedimiento es común que se den en el ámbito privado, '(...), en aquellas ocasiones en las que la acción delictiva o su resultado han trascendido el espacio reservado a la intimidad, la desidia a la hora de proponer los elementos de prueba no puede jugar en contra del acusado. Lo prohíbe el contenido material del derecho a la presunción de inocencia.'. Así lo declara, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo, sala penal de 27 de enero de 2016.
Todos estos fundamentos, en definitiva, impiden considerar que se haya enervado el derecho a la presunción de inocencia del que goza el acusado, lo que, exige que sea dictada una sentencia absolutoria en su favor'.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado solicitan que el recurso sea desestimado por estimar conforme a derecho la sentencia recurrida.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no esta en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: '
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: '
II. Sin perjuicio de lo anterior no estará demás señalar, visto el contenido del recurso, que el mismo contiene un claro desbordamiento de lo que es objeto de Juicio, pues comienza dicho recurso haciendo referencia a una serie de hechos, incluido el maltrato físico, que no figuraban en el relato de hechos de la acusación del Ministerio Fiscal a la que se adhirió íntegramente la parte recurrente.
También debe destacarse que gran parte de la sentencia se dedica a considerar que es lo que está probado partiendo de la premisa de un incuestionable valor probatorio de la declaración de la Sra. Loreto. Sin embargo, debe tenerse presente que, si bien la declaración de la victima puede ser suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia porque, como subraya el Tribunal Supremo, '
Lo que hace la resolución recurrida es llevar a cabo este análisis con resultado desfavorable a entender enervado el derecho a la presunción de inocencia y se hace sin que los argumentos de la sentencia recurrida puedan considerarse arbitrarios o faltos de respaldo en la prueba practicada. Por ello tampoco concurrían motivos para una eventual anulación y menos aún cuando se pretende que se deje sin todo efecto la valoración probatoria de un testigo, sin gozar del beneficio de la inmediación, solo porque la parte a la que perjudica señala que miente.
Por ello tampoco concurrirían motivos para una eventual anulación.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Loreto contra la sentencia de 31 de marzo de 2.021 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de Juicio Rápido 404/2020, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
