Última revisión
01/07/2021
Sentencia Penal Nº 493/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10713/2020 de 07 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 493/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100503
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2375
Núm. Roj: STS 2375:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10713/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10713/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 7 de junio de 2021.
Esta sala ha visto los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley, y precepto constitucional, interpuestos por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
'PRIMERO.- Los hermanos, Ángel, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1981, de nacionalidad paraguaya en situación irregular en España, con NIE n.º NUM001, y sin antecedentes penales, y Florencia, mayor de edad en cuanto nacida el NUM002/1978, de nacionalidad paraguaya, con NIE n.º NUM003, y sin antecedentes penales, en connivencia se dedican habitualmente a vender sustancias estupefacientes en el local Ave-k de Hellín (Albacete) de cuyo local y negocio de hostelería( bar) se servían para ello.
Así las cosas, sobre las 23:30 horas del día 18 de diciembre de 2018, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet n.º NUM004, NUM005 Y NUM006 interceptaron a un individuo con medio gramo de cocaína, manifestándoles el mismo que lo acababa de comprar a Ángel en la discoteca Ave-K sita en la calle Sacerdote Ramón Torres n.º 13 de Hellín (Albacete), posteriormente volvió a entrar en la misma discoteca, adquiriendo del mismo otro medio gramo de cocaína, no sin antes haberle comunicado a Florencia que la droga adquirida había sido incautada por la policía, siendo interceptado por los agentes nuevamente.
Realizada una inspección en la discoteca Ave-K por agentes de policía, a las 03:00 h del día 19 siguiente, se encontraron 16 papelinas conteniendo cocaína, 2 de ellas en el bolsillo de Ángel, una bolsa de plástico con recortes circulares y un hilo de alambre de cierre de color verde.
En el mismo día, horas después, se llevó a cabo una entrada y registro en el citado local en el que se encontraron 8 envoltorios de cocaína, así como en su domicilio, sito en la PLAZA000 n.º NUM007, donde se hallaron diversos billetes de 500, 200, 100, 50, 20 Y 10 €, haciendo un total de 17.150 €, dinero procedente de las ganancias obtenidas por la venta de las sustancias estupefacientes, así como un envoltorio que contenía cocaína, dos básculas de precisión, y un rollo de cable verde destinados al tráfico de drogas.
En total, entre la discoteca y el domicilio, se intervienen 25 envoltorios de cocaína (Lista I CU 1961) que arrojaron un peso total de 7,72 gramos, con una riqueza del 53,72%.
Por la cantidad de sustancia intervenida, así como su disposición en envoltorios individuales, se infiere que su destino es la distribución de las mismas.
El precio que la droga hubiera alcanzado en el mercado ilícito asciende a 456,40 euros, según informe elaborado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes para el segundo semestre del año 2018 en el que se establece el precio de 59,12 euros gramo, con una pureza del 44%.
SEGUNDO.- Ángel se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 19/12/2018.
En el mes de junio de 2019 solicitó en el centro penitenciario de Albacete atención por parte del Equipo de Intervención con drogodependientes (Fundación Atenea) y causó alta en el programa específico de alcohol debido a su problemática de consumo de esta sustancia y de cocaína. [...]'
'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel y a Florencia como autores responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud (venta en establecimiento abierto al público), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 456,40 euros, y costas procesales.
Se acuerda el comiso de las sustancias estupefacientes, efectos y dinero( 17.150 euros) intervenidos, a los que se les dará el destino legal.
La expulsión solicitada se resolverá una vez firme le presente resolución. [...]'
'FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia que confirmamos en todos sus términos. Sin expresa imposición de las costas procesales..[..]'
MOTIVO PRIMERO.- Por Infracción constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia conforme al art. 24.2 y a un proceso con todas las garantías conforme a los arts. 14, 18 y 120 de la C. E, reforzados por el principio
MOTIVO SEGUNDO.- Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por inaplicación de los arts. 368 y 368. 2 del C. Penal.
MOTIVO TERCERO.- Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 20 y subsidiariamente de los arts. 21.1º en relación con el art. 20.2.º y el 66.7.º todos ellos del C. Penal.
MOTIVO CUARTO.- Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim por error en la aplicación de la Prueba documental
MOTIVO QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, y OCTAVO.- Por Infracción Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851. 1 inciso primero y segundo y del art. 851. 3 de la LECrim respectivamente.
Fundamentos
Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y al derecho a un proceso con todas las garantías, expresando su oposición a la forma en que se practicó la inspección y registro del local, con vulneración de los principios de proporcionalidad, que concreta la detención de ambos acusados mientras se realizaba el registro, sin la presencia de un abogado, y, sobre todo, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la acusada Florencia, para lo que reproduce las declaraciones del testigo comprador de la sustancia tóxica y de las que concluye que si bien podía conocer los actos realizados por su hermano, no realizó acto de tráfico alguno.
El presente motivo se desestima. Respecto de la regularidad de la actuación de investigación, constatamos que se trata de un establecimiento abierto al público sobre el que la policía ha evidenciado una sospecha de tráfico de sustancias tóxicas por la detención e intervención de un comprador de la sustancia ilícita en el local donde la compra y a la persona a la que realiza la adquisición. La intervención policial, por lo tanto, es proporcional a la gravedad del hecho. Añadimos que los lugares donde se esconden las diversas unidades de distribución permiten acreditar la actividad ilícita, reseñándose en la fundamentación de la sentencia los lugares recónditos donde la sustancia fue alojada y que determinó que la investigación, inspección, se alargara en el tiempo y que es el mismo que, después de una inspección ocular del local, se realizara una entrada y registro para continuar en la investigación, y que hizo precisa, dada la localización de las papelinas intervenidas, la extensión de la diligencia. Se intervino la sustancia en el envoltorio del papel higiénico, oculto en los tubos fluorescentes, debajo de la caja registradora, junto a la máquina del café, oculto en servilletas, en las botellas, etc. Sobre la proporcionalidad de la injerencia en el establecimiento y vivienda, basta referir los actos de intervención de sustancias tóxicas a personas que salían del establecimiento y la propia operación de venta detectada por la policía y que desencadenó la actuación policial.
Respecto a la participación en los hechos del acusado, la prueba testifical del comprador de la sustancia tóxica, que por dos veces realizó la adquisición, es clara e identifica a Ángel como la persona que vendió la sustancia tóxica. Respecto a la participación de Florencia resulta, de manera especial, por la acreditación de su posición del gerente del local en el que se realizaban la actividad de venta de sustancias tóxicas. Los testigos, concretamente el comprador, han referido que la acusada conocía la realización de actos de venta, y que el día de los hechos el comprador participó a la acusada la intervención de la droga y que nuevamente acudía al local para volver a comprar. Otro testigo también afirmó el conocimiento sobre la realización de actos de venta en el local. El tipo penal por el que han sido condenados es la realización de actos típicos del delito contra la salud pública en establecimiento abierto al público y en el hecho probado se afirma que el establecimiento abierto al público fue aprovechado para la venta de la sustancia. De hecho, la policía lo tenía bajo vigilancia y se describen los atestados policiales que evidencian la investigación sobre el local. De igual manera, se describen los lugares recónditos donde se alojaba la droga, y se constata un aprovechamiento del local para la realización de actos de tráfico, no derivados de la actuación puntual de un camarero o empleado, sino realizados por los titulares aprovechando las ventajas del establecimiento abierto al público y del que la acusada era gerente. Por último, se refiere que el dinero procedente de las ventas era guardado en un armario, vestidor de la acusada, lo que pone de manifiesto su participación en el hecho guardando el dinero, por lo que funcionalmente participaba en la acción. La argumentación de la convicción hace razonable la inferencia de partir de la acreditación de los datos fácticos que el tribunal valora.
El principio de presunción de inocencia que fundamenta la impugnación de los recurrentes, en el caso, se considera correctamente enervado a partir de la valoración racional de la prueba realizada por el tribunal de primera instancia y revisada en el recurso de apelación que ha dictado la sentencia objeto de esta impugnación en casación. En dos instancias se ha valorado la prueba, básicamente la testifical derivada de la investigación y de la compra, y la que resulta de la intervención de sustancias tóxicas en los lugares que se ha reflejado, y de dinero, precisamente en el armario, vestidor, de acusada, lo que permite evidenciar que si bien ella no realizó un acto concreto de venta, participó en la actividad delictiva guardando el dinero procedente de los actos de venta.
El recurrente pretende una nueva revaloración de la prueba en una función que es ajena al tribunal de casación competencia de esta Sala cuando conoce de la impugnación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Constatamos la existencia de la precisa actividad probatoria, practicada en el juicio regular y lícita. En las instancias precedentes los órganos jurisdiccionales han procedido a la función que les compete de forma racional y lógica, extremos que constatamos a partir de la lectura de la fundamentación de la sentencia.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima, reproduciendo la fundamentación de las dos sentencias sobre los hechos y la valoración probatoria.
La vía de impugnación elegida en el recurso exige un respeto a los hechos declarados probados, y los recurrentes deben partir del relato fáctico para discutir la errónea calificación jurídica de los hechos. Éstos declaran que los acusados, en connivencia, habitualmente se dedican a vender sustancias tóxicas en el local de hostelería que regentaban. Refiere el hecho probado la intervención policial respecto a un comprador que por dos veces adquirió la sustancia dentro del local y que le fue intervenida, y las actuaciones posteriores de investigación, interviniendo las sustancias que se quedan aprobadas en el hecho probado. Desde el punto de vista de la calificación jurídica de los hechos, ningún error cabe declarar por cuanto el relato refiere un hecho que merece la calificación expuesta en la sentencia, al favorecer con su conducta el consumo de sustancias tóxicas por parte del terceras personas, conducta que realizara en un local abierto al público regentado por la acusada y en el que trabajaba y participaba en el negocio el acusado. Respecto a la inaplicación al hecho probado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, la atenuación por la escasa entidad del acto del tráfico, esta Sala ha declarado que esa atenuación opera como una cláusula de proporcionalidad de la gravedad del hecho, cuando por las circunstancias personales del autor o por especiales circunstancias que concurran o por la escasa entidad del objeto del tráfico, sea proporcionado a los hechos una reducción en la penalidad. El relato fáctico no describe una situación que merezca un menor reproche penal. Antes al contrario, la conducta se agrava por su realización en un establecimiento abierto al público y la menor entidad de la conducta no resulta de la ocultación de la sustancia o de la intervención de la cantidad económica importante, ni de la concurrencia de una conducta prolongada en el tiempo como, por otra parte resulta de las sospechas policiales y los atestados realizados por intervención en anteriores momentos de compras realizadas que fueron intervenidas a los acusados. La intervención, no discutida en las impugnaciones, de una importante cantidad de dinero refuerza la subsunción dada en las sentencias.
Consecuentemente motivo se desestima.
Consecuentemente, el motivo de se desestima.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
El motivo se desestima. Los quebrantamientos de forma que el recurrente denuncia se deben referir a quebrantamientos del proceso productivo de indefensión al considerar que la sentencia impugnada, bien por el empleo de términos que predeterminan el fallo, bien por la falta de claridad del hecho expuesto en el relato fáctico, bien por la contradicción de unos y otros que impiden conocer lo efectivamente declarado probado, o bien, por último, porque el tribunal no da respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas, se produce una efectiva indefensión al recurrente que no alcanza a conocer el ámbito de lo robado o la respuesta que ha de darse a una pretensión de deducida. No es el caso de la impugnación en casación en la que el recurrente pretende una revaloración de la prueba o que este sea valorada en los términos que propuso en el juicio oral.
Consecuentemente el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
