Sentencia Penal Nº 493/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 493/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 553/2022 de 18 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 493/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022100344

Núm. Ecli: ES:APM:2022:10471

Núm. Roj: SAP M 10471:2022


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MGF

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0144536

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 553/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 198/2020

Apelante: Cecilio

Procurador Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS

Letrado Dña. VANESA ARCAS CALERO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 493/2022

En la Villa de Madrid, a 18 de julio de 2022.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Teresa Arconada Viguera, Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales,ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 553/2022, correspondiente al Procedimiento Abreviado 198/2020 del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Cecilio, representado por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias y defendido jurídicamente por la Letrada Dª Vanesa Arcsa Calero, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª María Isabel Bzreski García del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 25 de octubre de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: '....'

'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: En virtud de auto de fecha de 28 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid (Diligencias Previas núm. 697/ 2014) se impuso al acusado, D. Cecilio,mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Dña. Ariadna, a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, y ello mientras no finalizara el procedimiento por resolución firme. La indicada resolución fue notificada al acusado el mismo día en que se dictó, siendo requerido a fin de que cumpliera las prohibiciones antes expuestas, así como apercibido de las consecuencias de su incumplimiento. Sobre las 23.20 horas del día 29 de septiembre de 2019, el acusado, con conocimiento de la prohibición de comunicación antes indicada y sin que se le hubiera notificado ningún cese de dicha medida cautelar, fue sorprendido por una dotación de la Policía Nacional cuando se encontraba a la altura del número 20 de la calle Asunción, de Madrid, en las inmediaciones del domicilio de Dña. Ariadna. Asimismo, entre los días 15 y 30 de septiembre de 2019, el acusado realizó numerosas llamadas desde su número de teléfono NUM000 al número de teléfono de Dña. Ariadna ( NUM001). El acusado padece una enfermedad mental (esquizofrenia paranoide) que, aun cuando en ocasiones le puede producir una afectación en su imputabilidad, en relación a los hechos antes expuestos no presentaba tal afectación al encontrarse estable y sin sintomatología psicótica aguda.

Las presentes actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 14 de marzo de 2020 hasta que se dictó auto resolviendo sobre la admisión de prueba en fecha de 8 de junio de 2021.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: ...'

'Que debo condenar y condeno al acusado D. Cecilio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Cecilio, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias en representación del acusado Cecilio se interpone recurso de apelación contra sentencia de 25.10.21 de la Juez del JP 36 de Madrid en su (PA 198/2020), que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Ilustra a propósito del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Afirma que padece esquizofrenia paranoide. Lustrando a propósito del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar y reproduciendo argumentos de la Juez a quo contenidos en la sentencia que recurre afirma que '...va a cumplir 6 meses de prisión con unas actuaciones paralizadas sin causa imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 14 de marzo de 2020 hasta que se dictó auto resolviendo sobre la admisión de prueba en fecha de 8 de junio de 2021 y con una enfermedad mental que no le hace entender bien la situación que vive, dado que no estaba medicado durante ese periodo, siendo la victima la que persigue (sic), al ahora recurrente. Que no tiene sentido que ahora vaya a prisión para resarcir a la Administración de Justicia. Interesa que se declaren las costas de oficio y, en caso de ser condenado, se aplique el artículo 80 del Código Penal (sic).

El/La Fiscal, por escrito de 18.11.21, impugna el recurso. Que el ahora recurrente refiere que el Juzgador no tiene en cuenta la declaración de la víctima, que ella misma le llama, y que no tiene en cuenta la enfermedad mental que padece (f 194). Que los hechos imputados resultaron acreditados con base en la documental aportada relativa a la medida cautelar que le afectaba, esto es, testimonio del auto acordando dicha medida, notificación de la misma, liquidación y requerimiento para que diera cumplimiento a la misma, en relación con la declaración prestada por los testigos en el acto del juicio, en concreto los agentes actuantes que procedieron a la detención del penado cuando se encontraba en un parque próximo al domicilio de su ex pareja tras constatar que tenía una orden de alejamiento respecto al domicilio de la misma, sin que las alegaciones efectuadas en su descargo por el acusado, ahora penado, y por su ex pareja desvirtúen la referida prueba de cargo.

SEGUNDO.-La Juez del JP 36 de Madrid en su sentencia de 25.10.21 (PA 198/2020), considera: En primer lugar, aun cuando el acusado ha comenzado su declaración manifestando no recordar si existía una orden judicial que le prohibía aproximarse y comunicarse con Dña. Ariadna, después, de forma contradictoria a lo anteriormente indicado, ha señalado que pensaba que ya no estaba vigente. Tampoco ha mostrado el acusado coherencia en su testimonio al indicar en algún momento de su declaración que la Abogada le dijo que la orden ya no tenía efecto y, posteriormente, que fue Ariadna quien le dijo que ya no estaba vigente la orden. Y tampoco es muy coherente que el acusado haya llegado a señalar que llamó a Dña. Ariadna para ver en qué lugar quedaban, aduciendo que lo hizo 'por temor', expresión ésta de la que se infiere que sí tenía conocimiento de que no podía acercarse a su expareja sentimental. Si, como sostiene el acusado, estaba convencido de que ya había cesado la orden de prohibición de aproximación y de comunicación con la Sra. Ariadna, no se entiende qué temor podía tener, sorprendiendo asimismo que el propio acusado haya indicado que 'tenía temor porque estaba todo el día en el Juzgado'.

En segundo lugar, no consta acreditado que el acusado realizara actuación alguna dirigida a conocer del Juzgado que le había impuesto la orden de alejamiento si ésta, efectivamente, había quedado sin efecto. De hecho, tampoco el testimonio de la testigo Dña. Ariadna ha resultado excesivamente contundente respecto al conocimiento del cese de la medida al señalar de forma ambigua que 'pensó' que la medida cautelar ya había cesado.

En tercer lugar, el conocimiento por parte del acusado de la prohibición de acercamiento y de comunicación con Dña. Ariadna que le había sido impuesta en auto dictado en fecha de 28 de julio de 2017 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid ha quedado acreditado con el testimonio de la resolución en cuestión, de su notificación al acusado, del requerimiento que se le efectuó a fin de que cumpliera aquellas prohibiciones con apercibimiento de las consecuencias en caso de incumplimiento que se le efectuaron por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid (folios 42 y siguientes de las actuaciones). Y la vigencia de la medida a fecha de 30 de septiembre de 2019 ha quedado asimismo demostrada con el certificado de la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid (folio 41 de las actuaciones).

En cuarto lugar, el propio acusado ha reconocido que, el día 29 de septiembre de 2019 fue sorprendido por una dotación policial en la calle Asunción, nº 20, inmediaciones del domicilio de Dña. Ariadna, aduciendo que ella lo llamó porque quería hablar con él acerca de uno de los hijos que ambos tienen en común por problemas que parecía tener en los estudios. En el mismo sentido, el agente de la Policía Nacional núm. NUM002 ha relatado que, el día 29 de septiembre de 2019, encontró al acusado en un parque junto al domicilio de Dña. Ariadna, comprobando al identificarlo 'y pasar su filiación' que existía una orden de alejamiento que le impedía estar en el lugar donde fue hallado en compañía de otras personas.

En quinto lugar, y respecto a las llamadas efectuadas entre el acusado y Dña. Ariadna en el período comprendido entre los días 15 y 30 de septiembre de 2019, constando el registro de llamadas efectuadas entre los números del acusado NUM000 y de Dña. Ariadna ( NUM001) en tales fechas (folios 90 y siguientes de las actuaciones), aun cuando el acusado ha indicado en un primer momento que fue Ariadna quién lo llamó para hablar de uno de los hijos que tienen en común, ha reconocido que él contestó a la llamada y a mensajes que ella le remitió, así como haberla llamado por teléfono. De hecho, el acusado ha admitido expresamente haber llamado a Ariadna para concretar dónde quedaban. En el mismo sentido, la Sra. Ariadna ha reconocido que ella llamó al acusado en el período de tiempo antes expresado, aduciendo que él también la llamó a ella en esas fechas

Por muy reprochable que desde un punto de vista ético resulte la conducta de Dña. Ariadna, reconociendo haber llamado al acusado en ocasiones, sin que haya demostrado tener documento alguno que reflejara el cese de la medida cautelar, lo cierto es que la prohibición en cuestión pesaba sobre el Sr. Cecilio y era él quien debió hacer caso omiso a cualquier petición de Dña. Ariadna o llamada de la misma, tomando en todo caso alguna medida para cerciorarse de la vigencia de la prohibición de aproximación o de comunicación a la que viene haciéndose alusión.

En definitiva, todos los argumentos esgrimidos permiten concluir que ha quedado plenamente demostrada la comisión por parte del acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputa en este procedimiento por parte del Ministerio Fiscal, estimándose desvirtuado el principio de presunción de inocencia que inicialmente lo amparaba.

No obstante, no se entiende que concurra en el caso concreto la continuidad delictiva que el Ministerio Fiscal estima aplicable en el presente supuesto al considerarse que el quebrantamiento llevado a cabo por el Sr. Cecilio tuvo lugar en un período de tiempo muy seguido, sin solución de continuidad, máxime si se tiene en cuenta que las llamadas también fueron llevadas a cabo por Dña. Ariadna a D. Cecilio, estimándose que tales llamadas tuvieron lugar con ocasión de una misma dinámica comisiva...

TERCERO.- En el caso concreto concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , dado que, del examen de la causa, se desprende que la misma ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 14 de marzo de 2020 hasta que se dictó auto resolviendo sobre la admisión de prueba en fecha de 8 de junio de 2021.

En todo caso, no concurre ninguna circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal derivada de la enfermedad mental que padece el acusado (esquizofrenia paranoide), dado que del informe médico forense (obrante a los folios 88 y 89 de las actuaciones, y no impugnado por ninguna de las partes) se desprende que, habiendo sido reconocido el acusado tras la detención, no se detectó en la exploración llevada a cabo sintomatología psicótica aguda, mostrándose el mismo clínicamente estable...

Tomando en consideración la regla expuesta, así como que no se produjo incidente conflictivo alguno entre el acusado y la Sra. Ariadna, se impone a D. Cecilio la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.-Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.

Ya p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda cómo la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ', SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.

En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida, como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.

La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que 'el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)'.

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.-Recordado lo anterior, como también que incumbit probatio qui dicit, siendo deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), no bastando con alegar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, competiendo su carga probatoria a la parte que las alega ( STS 17.05.02), el examen de las actuaciones pone de manifiesto el informe médico forense lo es de 08.10.19, siendo los hechos acaecidos el 29.09.19 (f 2),obrante a los ff 88 y 89.

Consta asimismo informe de antecedentes policiales múltiples en relación al ahora recurrente, ello con hasta 38 detenciones , varías de ellas por quebrantamiento de condena (f 16 y ss), siendo que no quiso declarar en sede policial incluso sobre este ahora pretendido esencial extremo f 12, omitiendo que habiendo sido reconocido al tiempo de los hechos por el Samur concluye como juicio clínico: no patología urgente en este momento, esquizofrenia paranoide en tratamiento (f 29). En el referido orden de cosas, el médico forense concluye que se encuentra clínicamente estable sin sintomatología psicótica aguda, no presentando afectación en su imputabilidad al encontrarse clínicamente estable y sin presentar sintomatología.

Es sabido que las hipótesis y/o conjeturas no son equiparables a indicios racionales de criminalidad, pareciendo procedente recordar con p.e. la STS 20.06.02 que la materia que se pretende por el ahora recurrente no basta con la simple manifestación, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, debiendo estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, competiendo su carga probatoria a la parte que las alega ( STS 17.05.02), siendo que por tratarse de un estado biopatológico el Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico, con sustrato documental en la causa y puesto de manifiesto en el juicio oral, que conduzca al esclarecimiento del estado mental del acusado.

Asimismo, a propósito del testimonio de los agentes intervinientes ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional, siendo sabido que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo. De ninguno de los agentes se alegó ni, desde luego, acreditó dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad.

Desde lo expuesto las alegaciones del recurrente en modo alguno permiten apreciar, ni aun atisbar, error en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, razonadamente valorada por la Juez a quo.

SEXTO.-Es claro que la sola y mera afirmación en el último párrafo del escrito de recurso de que 'en caso de ser condenado se aplique el art. 80 CP), es una afirmación que en caso de que se pretendiera solicitud, habrá de quedar extramuros del presente pronunciamiento, deviniendo por lo demás, y además, en petición per saltum, por cuanto que se pretende de la Sala de Apelación, un pronunciamiento que no ha sido solicitado a la Juez a quo, por lo que, deviene en impropia respecto de la alzada, en tanto en cuanto este Tribunal ad quem, dada la función revisora de la Sala de Apelación, impide -se reitera- dar respuesta 'per saltum' a cuestiones que no se hayan presentado ante el/la Juzgador/a de Instancia, pues ello supondría suplantar la función jurisdiccional, en este caso, de la Juez a quo por un lado, y perjudicar a las partes en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante Jueces de orden superior por otro, dado que el Tribunal de apelación no puede sustituir una respuesta que debe ponderar en primer lugar el/la Juzgador/a a quo, que - a fuer de ser reiterativos- deba valorar la pretensión principal de la parte y dictar la oportuna resolución de forma expresa y motivada, pues de otra manera limitaría el derecho a la segunda instancia ( SSTS 04.07.02 Y 23.02.21), tratándose de un ejercicio de discrecionalidad reglada.

Lo anterior quedando a salvo el derecho de los interesados para en el momento procesal y vía adecuados.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en vistos en el artículo 240 LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias en representación del acusado Cecilio contra sentencia de 25.10.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (PA 198/2020), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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