Sentencia Penal Nº 494/20...re de 2006

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 494/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 151/2006 de 22 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 494/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006101125

Resumen:
03065370072006101125 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 494/2006 Fecha de Resolución: 22/09/2006 Nº de Recurso: 151/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 494/06

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez.

MAGISTRADO: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la ciudad de Elche, a 22 de sep0tiembre del 2006

ROLLO DE APELACION Nº 151/06

JUICIO ORAL Nº 145/05

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 de Elche

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los presentes recursos de apelación en ambos efectos, interpuestos contra la sentencia número 431/05, de fecha 24/11/05, pronunciada porel Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito Contra la Seguridad del Trafico, habiendo actuado como parte apelante el Ministerio Fiscal., y como parte apelada D. Jesús María , representado por el procurador D.Emigdio Tormo Ródenas y dirigido por el Letrado D.José Soriano Gil.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia Apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús María del delito de Conducción alcohólica, que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales. Absuelvo a REALE SEGUROS GENERALES SA de las pretensiones formuladas contra ella.."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia condenatoria, con imposición de las costas.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y , una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 19/09 / de 2006.

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. José Manuel Valero Diez.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato fáctico existe y es suficientemente explicativo de los hechos , aunque, lógicamente, por negación de los mismos , ya que se trata de Sentencia absolutoria.

También hay motivación suficiente. Como dice la S.TS de 29/03/01 "La exigencia de motivación del art. 120 C.E. se integra en el Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 de la misma y se erige en derecho fundamental de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (S. 31-1-97 ) y del TC ( por todas S. 46/96 ) lo que no requiere, desde luego, un razonamiento exhaustivo sino el adecuado para conocer los criterios esenciales de la ratio decidenci, ya que la motivación no está reñida con la brevedad y concisión (STC 26/97, de 11 de febrero ).

Como sucede en el presente caso en el que la sentencia razona suficientemente los motivos de la absolución, sin que sea exigible una total valoración de todas las pruebas practicadas.

SEGUNDO.- Respecto de la pretensión de condena de la parte imputada absuelta, no cabe su estimación pues la parte apelante pretende la revocación de la Sentencia de instancia que absolvió a la parte acusada , por entender que existió error en la valoración de la prueba. Centrado así el objeto del debate, este Tribunal de apelación no puede proceder a revisar y corregir la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia sin vulnerar las exigencias de inmediación y contradicción , y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002 , de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril), según la cual no puede la audiencia Provincial condenar en grado de apelación por el delito enjuiciado sin haber celebrado vista pública, tramite no previsto actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo en definitiva los principios de inmediación y contradicción que esta Sala pueda valorar por sí misma las declaraciones de los acusados y de los testigos al no haberse producido ante la misma, de modo que una hipotética Sentencia condenatoria carecería del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los apelados absueltos.

Efectivamente , el juzgado de instancia estimó que de la prueba practicada en el Juicio no podía desprenderse la certeza de los hechos imputados, y este Tribunal no puede obtener la conclusión probatoria contraria como pretende la parte apelante sin realizar una nueva valoración de dichas pruebas, para lo cual sería preciso celebrar nueva vista pública no prevista en la actual tramitación procesal para estos supuestos. Como dice la S.TS de 25/02/03 "las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002 , de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Así pues, en aplicación de la citada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, y el respeto por parte de esta sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción , que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impide que pueda valorar por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios y sin un examen directo de la parte acusada que niega haber cometido la infracción considerada punible, sin olvidar que la Sentencia recurrida obtiene sus conclusiones fundamentalmente de las declaraciones de carácter personal, lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Por otra parte, y en todo caso, no han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia , ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica , las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. T.S. de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta , incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas , y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para , sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim .

Y esto es lo aquí acaecido, en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa, llega a conclusiones que esta Sala , acepta en su integridad y a las que nos remitimos , sin que tengamos nada nuevo que añadir salvo que incluso existe un testigo que corrobora la versión del acusado de que ingirió bebidas alcohólicas después del siniestro, pues la valoración de la testifical y documental realizada en la instancia permite, dentro de una lógica razonable , llegar también a las conclusiones que han permitido la Sentencia absolutoria que ahora se recurre. Sin olvidar que en un caso como este sería perfectamente aplicable el principio in dubio pro reo. Finalmente , como dice la Sentencia 116/1998 , de 2 junio (RTC 1998116) , del Tribunal Constitucional «En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.STC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ].".

En el mismo sentido la S.T.S. 2ª de 4 de octubre de 2004 al afirmar que "La referencia de la motivación no puede ser apreciada aprioristicamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver , si a la vista, de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda permenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones , admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación anterior.".

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLO: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal y debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente juicio oral, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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