Sentencia Penal Nº 494/20...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Penal Nº 494/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 215/2006 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 494/2006

Núm. Cendoj: 46250370022006100509

Núm. Ecli: ES:APV:2006:3093

Resumen:
Se desestima recurso de apelación subsidiariamente interpuesto con el de reforma frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, sobre un delito de robo con intimidación. Se desestima recurso de apelación interpuesto por el otro acusado frente a la citada sentencia. Se considera que en la resolución originaria se exponen con meridiana claridad los fundamentos justificativos de la decisión no compartida y en el Auto resolviendo el recurso de reforma se da respuesta fundada y razonable a todas las cuestiones planteadas en el cuerpo del mismo, no presentándose alegaciones diferentes en el plazo concedido, por lo que no existe ninguna razón para modificar aquella decisión resolutoria principal. En modo alguno se advierte error, omisión o contradicción entre la prueba consignada en la grabación efectuada y en el acta que la refiere, respecto de la que se transfiere a la sentencia dictada.

Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACIÓN PENAL Nº494/06

Valencia, a veinte de Julio de dos mil seis.

Datos del recurso:

Apelación 215/06

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. José Andrés Escribano Parreño

D. José M. Megía Carmona

Identificación del procedimiento:

D. Pr. 986/05 Instrucc. 3 d?Ontinyent, luego P. A. 66/05

P. A. 114/06 de Penal 1 de Valencia

Acusado: Raúl , quien recurre

Abogado: D. Raúl Ortiz Mora

Procurador: D. Raúl Vicente Bezjak

Acusada: Amparo , quien recurre

Abogado: D. Francisco Ferré Micó

Procuradora: Dª. Nuria Berenguer Orts

Acusador: Ministerio Fiscal, representado por Dª. María José Fresneda Andrés.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 11 de Abril de 2006 , condenaba a " Amparo , como autora penalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento."

Y condenaba a " Raúl como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y nueves meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento.

Dedúzcase testimonio de esta sentencia y del acto del juicio, por si Maribel , Ángel Jesús y Daniel hubieran cometido un delito de falso testimonio.

Dedúzcase testimonio de la sentencia, una vez firme, para su remisión al Juzgado de lo Penal núm. 4 de La Coruña, a los efectos procedan en la ejecutoria núm. 331/03, en la que se acordó la suspensión de la pena impuesta a Amparo . "

SEGUNDO.- Motivos del recurso:

Por Amparo :

- Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Calificación jurídica de los hechos como de menor entidad.

Por Raúl :

-Error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia (art. 24 C.E .).

-Infracción del artículo 242 del C. P., por indebida aplicación.

-Infracción del art. 24 de nuestra Carta Magna, que consagra el principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- Consta en las actuaciones la admisión de un recurso de apelación subsidiario, interpuesto contra el Auto de 11 de Abril de 2006 , que acordaba la prisión de Raúl , tras la desestimación de su reforma por Auto de 15 de mayo de 2006 . Aún no remitiéndose las actuaciones para resolver el mismo, parece necesario referirse a él en la presente resolución.

CUARTO- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 13 de Julio de 2006.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que consiste en que:

"Sobre las 14:00 horas, del día 14 de Agosto de 2005, cuando Elsa se encontraba en el interior de la tienda que regenta, abierta al público, en la calle Francisco Cerdá núm. 37 d?Ontinyent, entró en el local Amparo , quién solicitó a Elsa un refresco y otros artículos. Mientras tanto, Raúl vigilaba en el exterior y se asomaba desde fuera al comercio, por lo que fue visto y reconocido por Elsa , ya que había sido cliente en diversas ocasiones. Finalmente, Raúl , entró también en el establecimiento, que cerró por dentro, con un pañuelo en la cara (que luego se bajó hasta la boca) y exhibiendo un cuchillo de grandes dimensiones, que tenía una hoja de al menos unos veinte centímetros de longitud y unos cuatro dedos de anchura, mientras le decía a Elsa que no se moviera porque era un atraco. En ese mismo momento, Amparo se aproximó a Elsa con un cuchillo más pequeño, que le puso en la espalda y que Elsa puso sentir a la altura de los riñones. Para lograr que ésta permaneciera quieta en todo momento, Raúl le puso la punta del cuchillo que llevaba a dos o tres centímetros de la cara. De este modo, Amparo y Raúl cogieron de la tienda 650 € de la recaudación, un teléfono móvil Nikia, treinta paquetes de tabaco y cinco mecheros. Tras hacer suyos estos objetos, que se valoran en 160,50€, Amparo y Raúl se marcharon corriendo. No obstante, la dueña de la tienda ha sido indemnizada por su compañía aseguradora.

Amparo fue ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 11 de Agosto de 2003 , como autora de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de seis meses de prisión, cuya ejecución fue suspendida el 30 de diciembre de 2003, por un plazo de dos años."

Fundamentos

1.- Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número uno de Valencia, se interpone por Dª. Nuria Berenguer Orts, en representación de Amparo , recurso de apelación, fundado en el error de hecho en la apreciación de la prueba y, subsidiariamente, en la errónea calificación jurídica de los hechos; interponiéndose a su vez por el Procurador D. Raúl Vicente Bezjak, en representación de Raúl , recurso de apelación, que fundamenta en el error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal e infracción del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución ; debiendo igualmente resolverse el recurso de apelación, subsidiariamente interpuesto por el último de los Procuradores citados en la representación que ostenta, frente al Auto de la misma fecha de 11 de Abril de 2006 , por virtud del cual se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza del condenado Raúl .

2.- En cuanto a este último recurso, subsidiariamente interpuesto con el de reforma, que había sido desestimado previamente por Auto de 15 de Mayo de 2006 , se mantiene, siquiera sea en términos formales, al no constar ni desistido ni renunciado el recurso de apelación contra el Auto que acuerda la medida cautelar de la prisión provisional de Raúl . La desestimación del recurso deviene por su propia naturaleza, al no constar alegación alguna que justificara el mantenimiento de las razones que lo sustentan, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 766 de la L.E.Crim . Como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, mantenido reiteradamente el criterio, no cabe duda que la regulación del art. 766.4 de los recursos de apelación en el Procedimiento Abreviado ofrecen la razonable justificación de permitir al apelante, que interpuso el recurso subsidiariamente con el de reforma, efectuar aquellas alegaciones o presentar aquellos documentos que o bien contradigan lo resuelto por el Instructor, o bien evidencien la falta de atención a algunos de los argumentos utilizados en el recurso principal. Cuando en la resolución originaria se exponen con meridiana claridad los fundamentos justificativos de la decisión no compartida; y cuando en el Auto resolviendo el recurso de reforma se da respuesta fundada y razonable a todas las cuestiones planteadas en el cuerpo del mismo, no presentándose alegaciones diferentes en el plazo concedido; ninguna razón existe para modificar aquellos fundamentos justificativos de la decisión resolutoria principal, estimados como los adecuados a la investigación realizada. Este recurso debe destimarse.

3.- En cuanto a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia por ambos condenados, debe efectuarse una fundamentación conjunta, teniendo en cuenta que la primera de las impugnaciones, vista la naturaleza de la legislación infringida, la constituye la vulneración de la presunción de inocencia que recoge el recurrente Raúl en dos de los motivos que argumenta. Curiosa manera de impugnar cuando se permite introducir en los motivos precedentes una extensa valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, lo cual está en contradicción con la esencia misma de la inexistencia de medios de prueba en que se sustenta la vulneración del precepto constitucional de la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución .

4.- En cuanto a la errónea apreciación de la prueba, que es utilizado como argumento principal por las direcciones letradas de ambos recurrentes, debe significarse que en modo alguno se advierte error, omisión o contradicción entre la prueba consignada en la grabación efectuada y en el acta que la refiere, respecto de la que se transfiere a la sentencia dictada. Resulta modélica la exposición de la valoración probatoria que el Juzgador realiza en la sentencia combatida, al exponer con meridiana claridad el valor que otorga a cada uno de los medios probatorios que han servido de base al pronunciamiento condenatorio finalmente contenido en la sentencia dictada. Toda pretensión de sustituir el criterio objetivo e imparcial que tiene el Juzgador y expone tras la presencia directa y personal de los medios de prueba que se le ofrecieron, atendida la privilegiada posición que la inmediación le concede, y utilizando el criterio de la valoración en conciencia que el artículo 741 de la L.E.Crim le asignan en exclusiva; constituye una indebida ingerencia en las facultades ajenas. Aunque parezca legítimo otorgar el valor probatorio interesado a cada uno de los medios de tal clase presentados en el acto del juicio, no se advierte que exista ninguna razón que contradiga, ni que haga sospechar la más mínima contradicción entre la conclusión obtenida por el Juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, cuando además la arbitrariedad desaparece al exponer extensamente las razones de su convicción.

5.- De todo ello se deriva, no solo que no exista error en la apreciación de la prueba, sino que corresponde a tal valoración la calificación jurídica que en la sentencia se recoge, por lo que tampoco puede sostenerse con rigor que haya existido una infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal . En el referido precepto se describen aquellas conductas en las que, mediante la utilización de violencia o intimidación en las personas, los autores se apoderan con ánimo de lucro de cosas muebles ajenas. La modalidad agravada a que se refiere el número 2 del artículo 242 se produce cuando él o los delincuentes hacen uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, estimándose como tales los cuchillos que se describen como utilizados en el relato de hechos probados de la sentencia combatida, razón por la cual ninguna infracción se aprecia, pues es ajustada la calificación jurídica realizada en la sentencia.

6.- En punto a la calificación que, como subsidiaria, se ofrece en el recurso planteado por Dª. Nuria Berenguer, en representación de Amparo , que tiene que ver con la estimación de la modalidad atenuada prevista en el número 3 del artículo 242 del Código Penal , tampoco resulta apreciable, toda vez que la exhibición de las armas constituye el dato de especial gravedad a que se refiere el número anterior y las restantes circunstancias del hecho no permiten estimar la atenuación pedida, sino que solamente pueden entrar en juego en los términos que tan acertadamente se recogen en la sentencia combatida a la hora de individualizar la pena.

7.- La improcedencia de los motivos del recurso interpuesto por cada uno de los condenados justifica la imposición de las costas de este recurso.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto con el de reforma por D. Raúl Vicente Bezjak, en representación de Raúl , frente al Auto de 11 de Abril de 2006, dictado por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número uno de Valencia en este procedimiento, debiendo confirmar el mismo y el desestimatorio de su reforma de 15 de Mayo de 2006.

SEGUNDO: Desestimar el recurso de apelación, interpuesto por Dª Nuria Berenguer Orts, en representación de Amparo , frente a la sentencia de 11 de Abril de 2006, dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número uno de Valencia .

TERCERO: Desestimar el recurso de apelación, interpuesto por D. Raúl Vicente Bezjak, en representación de Raúl , frente a la misma sentencia .

CUARTO: Confirmar íntegramente la referida sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número uno de Valencia.

QUINTO: Imponer a cada uno de los condenados las costas causadas por sus respectivos recursos contra la sentencia recaída.

Contra esta sentencia no caben recursos.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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