Última revisión
12/07/2007
Sentencia Penal Nº 494/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 189/2007 de 12 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 494/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100429
Núm. Ecli: ES:APA:2007:1575
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0004026
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000189/2007- -
Dimana del Juicio Oral - 000496/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
P.A: 131/06
Apelante: Tomás
Letrado: Mª ANGELES PASTOR MARTINEZ
Procurador : CARMEN FERNANDEZ ALVARO
SENTENCIA Nº 494/07
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Doce de julio de 2007.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 117, de fecha 26 de Marzo de 2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000496/2006, habiendo actuado como parte apelante Tomás , representado por el Procurador Sr./a. FERNANDEZ ALVARO, CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a. PASTOR MARTINEZ, Mª ANGELES.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno al acusado Tomás, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones y otro de amenazas, y de una falta de injurias, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a las siguientes penas. por el delito de lesiones, 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , prohibiéndose aproxime a Rita en un radio no inferior a 300 metros durante 3 años y se comunique con ella por igual periodo de tiempo, por el delito de amenazas, 6 meses de prisión , con la accesoria legal indicada, privación del der4echo a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibiéndose se aproxime a Rita en un radio no inferior a 300 metros durante 2 años y se comunique con ella por igual periodo de tiempo, y por la falta de injurias, 6 días de localización permanente.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Tomás el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 10/7/07 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación alegando que tanto denunciado como presunta víctima mantuvieron declaraciones coincidentes exculpatorias que mantienen que no se produjo agresión alguna y que la Juzgadora se basa solo en una declaración inculpatoria de un testigo , vigilante de seguridad, añadiendo el recurrente que por la distancia en la que se encontraba no pudo ver bien los hechos, por lo que duda de su declaración planteando que es inconsistente y que los policías nacionales llegaron cuando los hechos ya habían ocurrido, por lo que nada vieron, así como que las lesiones existentes tenían varios días de evolución.
En consecuencia , la parte recurrente plantea que no hubo delito de violencia de género y que no existe prueba de cargo por entender que la declaración de la víctima no es inculpatoria por cuanto en el plenario ella misma reconoce que el acusado no le insultó ni amenazó.
Sin embargo, la juez penal basa su condena en la declaración de un agente de vigilancia del hospital que declara en el plenario que (folio nº 158) oyó unos gritos de socorro diciendo "que me matan", y que cuando se acercó vio al acusado dándole golpes a una mujer. Por ello, le gritó que parara avisando a su compañero, dejando de golpearle el acusado , ante lo cual la mujer se refugió en el hospital llamando su compañero a la policía. Además , aunque señala que estaba un poco lejos, sí que está seguro que, frente a las puntualizaciones del recurrente que duda del contenido de esta declaración, sí que vio que le lanzaba 5 o 6 puñetazos fuertes (folio nº 158 in fine) y que (folio vuelto) parecía que le iba a matar. Declara también en el plenario el agente policial 91.233 que señala que al ser requerida su presencia desde el hospital vieron a los vigilantes con la mujer y un señor y un vigilante les informó que había visto como el señor le golpeaba a ella y que el acusado en su presencia amenazó e insultó a la señora, aunque se veía a ambos que iban bebidos.
Pues bien, la juez penal dicta sentencia condenatoria en base al privilegio que le supone su inmediación de la prueba ante ella practicada dejando de manifiesto que el testigo, Sr. Luis María, vigilante del hospital declaró lo antes expuesto en relación a los gritos proferidos por la víctima.- pese a que esta lo niegue- y que le dijo al acusado que parara de darle golpes a la mujer, llamando a la policía. Por ello , a la juez les parecen creíbles las declaraciones del testigo de cargo presente en el lugar de los hechos que manifiesta que aunque estaba lejos vio como el acusado le pegaba puñetazos a la victima, ratificando los agentes policiales NUM000 y NUM001 las amenazas. En concreto, el primero expone en el juicio que "ya vería lo que le iba a pasar cuando se fueran a casa" (folio 159 vuelto), confirmando el nº NUM001 que ante él amenazó el acusado a la mujer. Por ello , la juez penal entiende que quedan acreditados los hechos que constituyen delitos de violencia de género y que en el presente caso la gravedad de lo ocurrido se ve acompañada por la contundente negativa de la víctima a reconocer la gravedad de lo ocurrido cuando el testigo de cargo, - del que no puede dudarse por no existir ninguna animadversión contra el condenado- lo que incrementa el riesgo ante la manifestación de los agentes policiales (nº NUM000 ) de que a su presencia el acusado espetó a la víctima que Se iba a enterar" cuando regresaran a casa" y que le iba a matar". Ello demuestra la gravedad de la situación de la víctima, a lo que hay que añadir que la víctima les dijo a los agentes (folio nº 159) que en otras ocasiones le había pegado el condenado, pero que no lo había denunciado ni quería denunciarlo en ese momento, momento en el que el acusado empezó a amenazarle delante de ellos. Es decir, no se trata de que la presencia de los agentes fuera una testifical indirecta o de referencia de lo ocurrido cuando se les traslada por un testigo lo ocurrido, sino que además de que el vigilante de seguridad les da traslado de lo que había visto respecto de la agresión , estos ven cómo el acusado amenaza a su presencia a la víctima, y que esta se niega a decir que quería denunciar a la persona que instantes antes le estaba golpeando lo que motivó que gritara y fuera oída por el vigilante de seguridad. El agente nº NUM002 escucha a la víctima decirle que en otras ocasiones le agredió, lo que puede justificar la referencia a lesiones anteriores motivadas por esta declaración, por lo que la declaración exculpatoria del recurrente debe rechazarse ante la gravedad, no solamente de los hechos ocurridos el día de autos, sino de la situación psicológica de la víctima que momentos antes estaba dando gritos de socorro ante la agresión de la que estaba siendo víctima por su compañero sentimental y que más tarde a presencia policial requerida por los vigilantes de seguridad que tuvieron que intervenir para auxiliar a la víctima se niega a denunciar los hechos. Situación que determina que la inmediación de la juez penal ante la prueba practicada ya expuesta sirva para tener por enervada la presunción de inocencia.
Por ello, lo cierto es que existen datos concluyentes que le permiten al Juzgador llegar a la convicción de que los hechos ocurrieron como relata en el resultado de hechos probados , como explicita el Juzgador en el FD 1º, pero lo cierto y verdad es que se produce la comparecencia en el lugar de los hechos por la fuerza actuante tras ser requeridos para comparecer en el lugar de los hechos tras ser requeridos por los vigilantes de seguridad. Por ello , esta implicación de las personas que sean testigos de hechos de violencia de género ha sido una de las constantes reivindicaciones que se ha llevado a cabo por los analistas de la violencia de género al tratarse de un delito perseguible de oficio y no queda a la disposición de la víctima su denuncia, sino que es el Poder del estado el que debe velar por el rechazo a este tipo de situaciones de violencia de género, por lo que la implicación de vecinos, familiares o testigos, - como en este caso-, cuando escuchan supuestos de agresión es de capital importancia para conseguir una inmediata presencia policial en el lugar de los hechos que evite un agravamiento de la inicial situación de maltrato y que pueda practicar la inmediata detención del autor de los hechos y proceder a una inmediata atención médica a la víctima que es lo que se hizo acertadamente por la fuerza policial actuante que más tarde ratificó en el plenario su eficaz e inmediata intervención.
Es decir, que son claros los datos que motivan que comparezcan los policías en el lugar de los hechos , que explicitan en el plenario. Además, como hemos señalado, la gravedad de la situación es que la propia víctima manifiesta que estas agresiones ya se ha producido en ocasiones anteriores y que el acusado se atrevió a amenazar a la víctima delante de los agentes, momento en el que fue detenido por los agentes, demostrando la gravedad de los hechos con la manifestación dirigida a la víctima de que "ya verás lo que te va a pasar cuando lleguemos a casa, amenazando con matarle". La exculpación de la propia víctima nada más haber ocurrido la agresión y amenaza delante de los agentes policiales , demuestra la necesidad de acometer programas de asistencia y atención a las víctimas por parte de la administración competente ante la gravedad que este tipo de situaciones demuestra la situación por la que atraviesa la víctima para negarse a reconocer un delito de violencia de género del que ha sido víctima cuando acude a socorrerla un vigilante de seguridad y a continuación dos agentes de la policía nacional, pero todo ello por el peligro sufrido por la víctima de no haber intervenido los agentes policiales y la intervención directa del vigilante de seguridad del hospital.
Segundo.- Por todo ello, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E. ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr . , y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C.. de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo , vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones , sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
En consecuencia, procede desestimar el recurso deducido de conformidad, también, con el informe de la fiscalía de fecha 17 de Mayo de 2007.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás contra la Sentencia de fecha 26 de Marzo de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000496/2006, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
