Última revisión
20/09/2007
Sentencia Penal Nº 494/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 214/2007 de 20 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 494/2007
Núm. Cendoj: 29067370082007100249
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.
SECCION 8ª
ROLLO DE APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 214/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE MALAGA
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 198/07
SENTENCIA Nº 494
En la ciudad de Málaga a 20 DE SEPTIEMBRE DE 2007
Vistos en grado de apelación, por la Sala Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. D. Fernando González Zubieta, los Autos de Juicio Verbal de Faltas número 198/07 , del Juzgado de Instrucción número 7 de MALAGA, siendo parte el Ministerio Fiscal; como apelantes Augusto Y María Rosario con la representación/asistencia de la Lda. Sra. Martín Aurioles y como apelado María Rosario con la representación/asistencia de la Lda. mencionada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 11 de mayo de 2007, se dictó sentencia cuyo antecedente de hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:
HECHOS PROBADOS: Queda acreditado que Augusto , desde hace varios meses persigue insistentemente a Luis Angel e incluso le dice algunas palabras insultantes en relación con su madre María Rosario .
FALLO: Debo condenar y condeno a Augusto como autor de una falta de coacciones a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, así como al pago de la mitad de las costas, y se le prohibe acercarse a menos de 100 metros y comunicarse por cualquier medio durante el plazo de 6 meses a Luis Angel .
Y absuelvo de los hechos denunciados a Fátima declarando de oficio la mitad de las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por Augusto Y María Rosario y admitida en ambos efectos por el Juzgado, se remitieron los autos originales con emplazamiento de las partes en el término legal; personados los apelantes en la alzada se interesó por los mismos la revocación de la sentencia y el dictado de otra que acogiese sus respectivas pretensiones .
TERCERO.- Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por el apelante Augusto en apoyo de su pretensión revocatoria, la falta de pruebas acerca de su responsabilidad en los hechos y el haber mediado " error en la apreciación " de las pruebas por parte del Organo Judicial de Instancia y éste Organo de Apelación, tras un estudio detenido de las actuaciones que se le someten a revisión, prueba documental obrante en autos practicada con toda garantía legal, con especial referencia a la realizada en el Acto del Juicio Oral, está en disposición de establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados, hacemos nuestros. Efectivamente, estimamos que el recurrente incurrió en la falta de COACCIONES LEVES que sanciona el art 620-2º.del Código Penal , lo que se acredita con el acerbo probatorio ya citado , tesitura de prueba que no permite la pacífica aplicación del principio de " presunción de inocencia" que consagra el Art.24-2º de la Constitución, por lo que hemos de respetar la Valoración Probatoria hecha por el Juez " a quo" en uso de las facultades que le confiere el Art.741 de la L.E .Criminal, y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad, que no pueden ser reproducidos en esta Segunda Instancia, sin que apreciemos error patente en la misma, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado y confirmada esta sentencia por sus propios fundamentos.
Respecto del recurso que plantea María Rosario interesando nulidad de actuaciones por diversos conceptos, hemos de decir que no se ha producido indefensión alguna en cuanto a la notificación de la sentencia recurrida, prueba de ello es este recurso , interpuesto por María Rosario que ahora estudiamos. Cosa diferente es la petición de nulidad por no haberse incoado Diligencias Previas por presunto delito de Violencia contra la Mujer de la LO 1/2004. No vamos a admitir esta solicitud: En la denuncia inicial se encadenan unas afirmaciones de modo desordenado y confuso, que se resuelven en auto de 4 de mayo de 2007 que acuerda incoar Juicio de Faltas y señala fecha para juicio , auto que es notificado a la ahora recurrente en momento en que aún podía haberlo recurrido y no se recurrió. En el juicio celebrado se han enjuiciado unas coacciones leves sobre un menor que , aunque es hijo del condenado no convive con él, con lo que el supuesto no puede incardinarse en el art. 172 del C.P . al que dio contenido el art. 39 de la LO 1/2004 , que es el que condena las coacciones leves ejercidas sobre la esposa o mujer ligada al autor por vínculos afectivos, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. No es el caso enjuiciado, que ha tenido un correcto tratamiento al incardinarse en el art. 620.2 del C.P ., por lo que la sentencia recurrida, aunque breve de argumentos, va a ser confirmada con desestimación del recurso, sin perjuicio de que María Rosario puede más adelante plantear denuncia o querella por delito relacionado con la LO 1/2004 si hubiere lugar a ello. Matizamos por último que la cuota día impuesta de 6 euros es la que viene siendo criterio prudente de esta Audiencia, por lo que no cabe acceder a modificar la misma, como se solicita por el condenado.
SEGUNDO.- A los efectos de los Arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal , no apreciamos motivos especiales para hacer una expresa condena en costas de esta alzada.
Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por Augusto Y María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de MALAGA , en los autos de Juicio de Faltas nº 198/07, debo confirmarla como la confirmo, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas procesales de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.
Así por esta mi sentencia juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fé.-

