Sentencia Penal Nº 494/20...re de 2008

Última revisión
22/09/2008

Sentencia Penal Nº 494/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1359/2006 de 22 de Septiembre de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 494/2008

Núm. Cendoj: 17079370042008100274

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 1359/06

CAUSA Nº 77/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 494/08

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a 22 de septiembre de 2.008.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2-11-06 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 77/05 seguida por un delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente Donato , representado por el procurador D. LLUIS MARTÍNEZ FERRER y asistido por el letrado D. ENRIC FONT ESTEVA, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "1º) Condeno a Donato como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de multa de seis meses a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

2º) Absuelvo a Donato del otro delito de quebrantamiento de condena del que se le acusaba en el presente procedimiento."

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Donato , contra la Sentencia de fecha 2-11-06 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la aplicación de precepto penal por entender que la conducta de su patrocinado no cumplía con los cánones del delito del art. 468 del Código Penal por el que ha sido condenado.

El recurso no merece prosperar.

Son múltiples las alegaciones de la parte recurrente para discutir la condena de su representado y todas ellas parten del reconocimiento básico de los hechos, que son escasamente discutidos. Aludiremos a todas ellas pero no necesariamente en el orden propuesto por el recurrente.

En primer lugar se sostiene que la resolución que se quebrantaba, que no es otra que el programa de ejecución de la medida de trabajos en beneficio de la comunidad fijado por el Juzgado de Menores no era firma, y que sólo pueden ser quebrantadas resoluciones que reúnan esa condición. Lo cierto es que dicha resolución no hace sino la aprobación de los días, horas y lugar en los que debía trabajar el menor parte de un dato básico como es el acuerdo a que dicho menor y la administración han llegado; y tanto es así que la referencia del recurrente a la posible recurribilidad de la decisión, como causa de que la misma no pudiera ser quebrantada, es inhábil por la simple y llana razón de que dicha resolución nunca llegó a ser recurrida y devino firme.

Es indiferente el que no conste en las actuaciones la notificación o requerimiento para que el condenado cumpliera con sus obligaciones, dado que lo trascedental de las resoluciones judiciales en cuento a su acatamiento es que la parte a quien esta dirigida la conozca por el mecanismo que fuere. Y tanto es así que siendo el primer día en el que tenía que prestar sus servicios el acusado en la "Deixalleria de Cassà de la Selva" el 10-5-04, acudió al mismo con puntualidad, produciéndose por ello el incumplimiento y quebrantamiento en los días posteriores, cuando por falta de recurso, la resolución ya había devenido firme.

En segundo lugar se sostiene que existen dudas razonables sobre el periodo de trabajos en beneficio de la comunidad cumplido por el menor, dado que el consideraba que había conseguido acabar con el número de horas que se le había impuesto, y, dicha manifestación ha de tener un valor superior al no haber comparecido el responsable del puesto de trabajo que desempeñó a manifestar sobre el horario obedecido y el dejado de obedecer. Dicho argumento tampoco puede ser tomado en consideración por la Sala porque aun siendo cierto que dicha persona no compareció al acto del plenario, no lo es menos que los incumplimientos horarios y diarios del acusado quedan constatados en la hoja en la que firmaba todos los días cuando acudía a la empresa al folio 28 de las actuaciones.

Otro argumento utilizado por el recurrente en tercer lugar esta en considerar que lo producido no ha sido un quebrantamiento total de la medida sino su incumplimiento parcial, lo que no debe dar lugar a una consideración penal tan seria y profunda. El incumplimiento que el acusado ha tenido respecto de la medida que le impuso el Juzgado de Menores de Girona ha de ser considerado a efectos penales como un verdadero quebrantamiento. En primer lugar, hemos de tener en cuenta que se trataba de la segunda oportunidad que se le brindaba, puesto que la primera fue despreciada de plano, acudiendo al trabajo sólo dos horas el primer día y despareciendo del mismo sin dar ninguna explicación sobre su actitud. En segundo lugar, el incumplimiento ha sido de más de la mitad de las horas que tenía fijadas por la administración, pues tratándose de un total de 30 horas a razón de 3 horas cada día, sólo ha cumplido 4 días con un total de 12 horas; por ello puede estimarse que ha dejado de comparecer al trabajo más de la mitad de las horas que tenía prefijadas. Y, en tercer y último lugar, su comportamiento en el trabajo ha sido calificado en general como regular, comportándose de forma desagradable y poco respetuosa con el encargado del servicio, dando mala imagen y habiéndose solicitado que no lo llevasen de nuevo al tratarse de una persona conflictiva.

Considera el recurrente en cuarto lugar que no puede haber quebrantamiento porque el recurrente no estaba condenado a una medida privativa de libertad de suerte y manera que sólo la fuga o la falta de reincorporación merecen ese tratamiento penal. Nada más lejos de la realidad; en la actualidad las penas que pueden ser impuestas, no sólo dependen para su cumplimiento de la coerción de la administración para llevarlas a cabo, sino de la voluntad de la persona a la que le son impuestas, dado que la naturaleza de muchas de ellas hacen que sólo alcancen efectividad con el sometimiento voluntario del condenado, baja la amenaza, precisamente, de incurrir en un quebrantamiento de condena. Es por ello que no sólo los supuestos a los que alude el recurrente son constitutivos de quebrantamiento, la fuga y el no reingreso en el centro penitenciario, quizá los más llamativos, sino muchos otros consistentes en incumplimientos tercos y reiterados de ciertas obligaciones personales.

Y finalmente, en quinto y último lugar, se alega por el recurrente que la conducta resulta atípica precisamente por no ser penas lo impuesto en las sentencias dictadas por los Juzgados de Menores, sino medidas tendentes a su reeducación y dictadas en su interés.

El art. 15 de la Ley Orgánica de la Responsabilidad penal de los menores contiene una norma especial que rompe con el ámbito objetivo para el que en principio está prevista la Ley, dado que si el art. 1. 1 dice que la Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de 14 años y menores de 18 por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales, también establece en aquel precepto que si a un menor de edad se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta Ley, cuando alcance la mayoría de edad, continuará su cumplimiento hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso.

Por su parte el art. 50. 1. 2. de la Ley es el que contempla los supuestos en que el menor quebrante la medida que le ha sido impuesta, distinguiendo entre medidas no privativas de libertad, supuesto en el que se podrá sustituir por otra de la misma naturaleza, o excepcionalmente, se puede sustituir por otra de internamiento en centro semiabierto, y medidas privativas de libertad, en cuyo caso lo que procede es el reingreso en el mismo centro o en otro adecuado a sus condiciones. Pero además de las consecuencias que el quebrantamiento de la medida tiene en el propio ámbito de la ejecución de la misma, el art. 50. 3 prevé una segunda consecuencia como es la posibilidad de que se deduzca testimonio y se incoe un nuevo expediente por si los hechos fuesen constitutivos de alguna infracción de las contempladas en el artículo 1 de la Ley y fuesen merecedores de reproche sancionador.

Respecto del segundo efecto, la deducción de testimonio por parte del Juez de Menores, el art. 50. 3 de la Ley no ha previsto que el testimonio de particulares sea remitido al Juez de Instrucción cuando el sancionado sea ya mayor de edad, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, habiendo previsto únicamente su remisión al Ministerio Fiscal por si estima oportuno incoar nuevo expediente de menores. En relación con esta falta de previsión legal, la Circular 1/2000, de 18 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, entiende que aunque la Ley diga que el Juez de Menores remitirá testimonio del quebrantamiento de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, deberá remitir también el citado testimonio al Juzgado de Instrucción competente en el caso de que el incumplidor sea mayor de edad, y en el caso de que lo remita al Ministerio Fiscal, deberá éste enviarlo a su vez al Juez de Instrucción.

De esta oscuridad de la ley es cierto que parte de la doctrina de las Audiencias Provinciales, concretamente la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha deducido la atipicidad del incumplimiento por parte de un mayor de edad de la medida impuesta en un procedimiento seguido ante el Juzgado de Menores, dando como razones, en primer lugar, que en la Ley Penal del Menor, aunque es efectivamente una Ley Penal Especial, prevalece por encima de todo el interés tuitivo y de protección del menor, criterio que ha de tenerse en cuenta a lo largo de la ejecución de las medidas que se impongan, incluso aunque el menor adquiera la mayoría de edad, en segundo lugar, que ni siquiera el propio legislador entendió que ese testimonio hubiera de remitirse al Juez de Instrucción cuando se tratara ya de un mayor de edad, en cuarto lugar, que cuando el artículo 468 del Código Penal trata sobre el quebrantamiento de la condena o de la medida de seguridad, en principio está hablando de las penas y de las medidas de seguridad contenidas en el propio Código Penal, por lo que de aplicar tal precepto al supuesto del quebrantamiento de la medida de protección adoptada en el ámbito de los menores podría significar una interpretación extensiva de la norma en contra del reo, interpretándola "in malam partem", lo que está proscrito en el ordenamiento jurídico penal.

Pues bien, no compartimos tales argumentos: de un lado, si bien es cierto que la Ley Penal del Menor fija más su finalidad en la protección, reeducación y cuidado del menor, no lo es menos que se trata de un ley de naturaleza penal con claras connotaciones sancionadoras como cuando dice que se trata de "un procedimiento de naturaleza sancionadora-educativa", o que "la redacción de la presente Ley Orgánica ha sido consecuentemente guiada" por el principio de "naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad", o que "la presente Ley Orgánica tiene ciertamente naturaleza de disposición sancionadora" o que "se instaura un sistema de garantías adecuado a la pretensión procesal, asegurando que la imposición de la sanción..." o que "se establece, inequívocamente, el limite de los catorce años de edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal" o que "con arreglo a las orientaciones expuestas, la ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva sancionadora-educativa", tal como se ha encargado de recordar, entre otras, la Sección Segunda de la porpia Audiencia Provincial de Valladolid.

De otro lado, la deducción de testimonio no tiene porque venir expresamente regulada en la ley para que efectivamente tenga lugar, puesto que esa decisión no es una consecuencia de su previsión sino de la obligación de los funcionarios y autoridades de poner en conocimiento de Jueces y Tribunales los hechos que puedan constituir un delito, de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Y finalmente, no podemos estar de acuerdo con que el art. 468 del Código Penal se extienda exclusivamente a la represión de los quebrantamientos de las penas y de las medidas de seguridad, puesto que también contempla el incumplimiento de las medidas cautelares, amen de que el inicio del precepto esta referido al castigo de aquellos que "quebrantaren su condena", de suerte tal que estimamos que no existe ningún impedimento para estimar que las medidas impuestas a los menores en un procedimiento por delito o falta seguido ante el Juzgado de Menores se estructuran a través de la condena.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Donato , contra la sentencia dictada en fecha 2-11-06 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 77/05 seguida por un delito de quebrantamiento de condena, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Secretaria Judicial da fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.