Sentencia Penal Nº 494/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 494/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4836/2010 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 494/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100489


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 4.836/ 2010- 2 R

ASUNTO PENAL : 274/ 2009.

JUZGADO: PENAL NÚM. 10.

SENTENCIA NUM. 494/2010.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la Ciudad de Sevilla, a 8 de octubre de Dos Mil Diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 274/09 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 10 de ésta capital, seguido por delito de contra la seguridad del trafico contra el acusado Alejandro , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de abril de 2010 la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. "Que debo condenar y condeno a Alejandro

como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa a razón de una cuota de 5 euros en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses y al pago de las costas procesales.

Firme la presente resolución devuélvase la cantidad ingresada en la cuenta de este juzgado.

Declaro la solvencia de dicho acusado aprobando el Auto que a éste fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación del acusado Alejandro recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose ponente y señalándose para señalándose deliberación y fallo el día 24 de septiembre de 2010.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO. EL primer motivo de oposición a la sentencia debe ser desestimado porque, en las alegaciones con que se le apoya, no se denuncia en verdad una falta de prueba de cargo; simplemente se cuestiona la apreciación que de la prueba realmente celebrada ha hecho la Juzgadora de instancia. Esta oyó en el acto del juicio oral unas declaraciones testificales, la de los Policías NUM000 y NUM001 , que se desarrollaron con todas las garantías inherentes a dicho acto, las valoró en conciencia, explicó suficientemente los motivos por los que le dio crédito, y sobre esa base, elaboró el relato de los hechos en que quedó reflejada su convicción. Esta convicción, por consiguiente, no puede ser tachada de gratuita ni de irrazonable porque la declaración de los Policías son tan atendibles como cualquier otra y es al Juzgado sentenciador al que incumbe su crítica y valoración, así como la decisión de si, merece o no ser creída. Nos encontramos, pues, ante una supuesta y no real vulneración del derecho a la presunción de inocencia que posibilitaría la estimación del recurso, porque el recurrente sólo expresa su legítima pero interesada discrepancia con la apreciación en conciencia de una prueba de cargo, legítimamente obtenida, llevada a cabo por el Tribunal "a quo". El primer Policía en la vista oral, afirmó apreciar síntomas inequívocos de embriaguez tales como olor a alcohol. Por su parte el segundo recuerda el olor a alcohol, ojos enrojecidos y habla repetitiva y en el atestado ratificado en vista oral, se hace constar incoherencia al manifestarse. Si tenemos en cuenta estas manifestaciones, es claro que, aún prescindiendo a efectos polémicos del resultado alcoholométrico como propone la defensa del acusado, no puede concluirse de forma distinta a como expuso el Juzgador, en cuyo supuesto, el recurso debe ser desestimado la entender ésta Sala, como en su día mantuvo la Instancia, que la conducción se llevo a efecto con deficiente capacidad de atención como consecuencias de haber consumido bebidas alcohólicas en exceso.

SEGUNDO.- Sobre la pretendida nulidad de la prueba de alcoholemia y su incidencia en una sentencia absolutoria, como es sabido, la falta de las pruebas técnicas de alcoholemia no impide llegar a conclusión judicial condenatoria a partir de otros elementos. Es doctrina sentada por el Tribunal Supremo, de la que son claro ejemplo las Sentencias de 21 de mayo de 1979 y 19 de mayo de 1982 , entre otras, que el concepto de embriaguez puede obtenerse no sólo a través de medios estrictamente científicos, técnicos, clínicos o con pruebas de laboratorio, sino también por el usual del hombre de la calle, si por diversos actos o síntomas puede llegarse a la misma conclusión, bien porque estos lo revelen en sí, bien porque de la observación del individuo se deduzcan síntomas inequívocos de tal estado de intoxicación etílica.

Recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1999 (citando la STC 22/98 que se refería al antecedente artículo 340.bis a del C.P. 1973 ) , que el artículo 379 C.P . por el que ha sido condenado el recurrente prevé un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que requiere no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica sino que además esa circunstancia influya o se proyecte en la conducción. Se trata de una figura delictiva similar, pero no idéntica, a la correlativa infracción administrativa, caracterizándose aquélla por la exigencia de un peligro real para la seguridad del tráfico.

Las SSTC 145/ 1985 , 145/ 1987 , 22/ 1988 , 5/ 1989 y 222/ 1991 ya advirtieron que este supuesto delictivo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Y la última de las resoluciones citadas matiza que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor sino que aunque resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la ley exige, sería también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que, naturalmente, habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba que reúnan dichas garantías. Por ello hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia ( SSTC 24/ 1992 y 252/ 1994 ).Y varios son los elementos que en el presente supuesto apuntan a que en el momento de acaecer el siniestro conducía el recurrente influenciado por la precedente ingesta de bebidas alcohólicas, a saber:

1°. Los agentes hicieron constar en el atestado que el acusado daba muestras externas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de ello dieron buena cuenta en el folio 2, ratificado en el acto de la vista oral.

2º. Tampoco puede pasarse por alto que la intervención policial no tuvo lugar en el transcurso de un control preventivo de carácter aleatorio, sino que fue debida a que el acusado, condujo una motocicleta de modo irregular ( el perjudicado escucha primero un ruido de desplazamiento y luego se produce la colisión), ejecutando, en consecuencia, una maniobra peligrosa, con el consiguiente peligro que ello supone para terceros usuarios de la vía, concretado en la colisión.

Si añadimos a lo dicho que el propio acusado ha reconocido la ingesta de bebidas alcohólicas( en la instrucción dijo, copa a última hora, y en la vista oral refirió una cerveza) y que no se advierte causa natural alguna de la que deducir que el desplazamiento se produjo por causa de la lluvia porque la policía no advierta tal dato y el perjudicado tampoco( en la instrucción dijo que los hechos ocurren tal y como se relata en el atestado y en este nada se dice de lluvia y en la vista oral para nada se refirió a la lluvia, sino que cree que el acusado resbaló antes y luego impactó con su coche), es forzoso establecer la relación de causa a efecto entre tal ingesta y su anómala conducción, como mantuvo la sentencia, incluso prescindiendo del resultado de la prueba de alcoholemia,

TERCERO.- No procede aplicar atenuante de reparación del daño porque el daño ha sido reparado por la aseguradora en fecha mayo de 2009, y en consecuencia, cuando en fecha 9 de abril de 2010 el acusado ingresa el dinero por indemnización, ya no hay indemnización que sufragar y ello pudo ser conocido por el acusado o su representación, tomado conocimiento de las actuaciones ( folio 1429 y poniéndose en contacto con su aseguradora. Si no existe indemnización al tiempo del ingreso de dinero por su parte no se puede aplicar reparación alguna al acusado.

La defensa pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como analógica y muy cualificada. Tal pretensión debe ser desestimada. De entrada sorprende que la defensa a lo largo del procedimiento no haya denunciado tales dilaciones, ni se entiende en que medida la lenta tramitación del proceso puede suponer un menor grado de reprochabilidad penal de la conducta ejecutada por su cliente. Cierto es, que los hechos ocurren en abril de 2007 y ha sido juzgado en abril de 2010, ahora bien, por medio han sido registrados y resuelto recursos de reforma y apelación, practicadas diligencias, alguna de ellas con cierta demora provocada por el acusado y el asunto llegó al juzgado penal el día 3 de junio de 2009. El señalamiento se hizo en plazo prudencial, por la cantidad de trabajo que soportan los juzgados penales y de todos es conocido (se señala en noviembre, para el 16 de marzo de 2010 y luego, previa petición justificada de una de las partes, se acuerda la suspensión para abril de 2010). Ante ello, no podemos entender que la demora y eventual paralización del tramite en instrucción y Juzgado penal pueda conllevar la aplicación de la atenuante cualificada ni siquiera genérica, de dilaciones indebidas.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 32/2004, de 22 de enero , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. Como puede comprobarse la Jurisprudencia no ha acogido la posibilidad de atenuante alguna por retraso de meses, como pudo ser desde marzo a octubre de 2008 y junio a noviembre de 2009.

CUARTO.- Por las razones expuestas se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia declarándose de oficio las costas de ésta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alejandro contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal núm. 10 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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