Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 494/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4186/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 494/2010
Núm. Cendoj: 41091370042010100443
Encabezamiento
Juzgado: Penal-14
Causa: J.R. 8/2010
Rollo: 4186 de 2010
S E N T E N C I A Nº 494/10
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos Luis Lledó González
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de septiembre de 2010
___________________________________
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de juicio rápido número 8 de 2010, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla por delitos de lesiones leves en la pareja, imputados a D. Luis Andrés y a D.ª Beatriz ; autos venidos al Tribunal en virtud de sendos recursos interpuestos por dichos acusados, el primero representado por el procurador D. Ignacio Valduerteles Joya y defendido por el letrado D. Francisco Monge García, y la segunda representada por el procurador D. Antonio Candil del Olmo y defendida por el letrado D. Antonio Alva Mendaro.
Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Bedate Gutiérrez. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:
PRIMERO .-El día 30 de diciembre de 2009 sobre las 16 horas cuando Luis Andrés acudió a la calle Codorniz de Sevilla para recoger a su hijo menor de edad, que se encontraba con su madre Beatriz , que había sido pareja sentimental del primero durante 11 años, se entabló entre ellos una discusión en el curso de la cual se agredieron mutuamente, resultando por ello los dos con el siguiente resultado lesivo, en concreto Beatriz sufrió "contusión en región malar y orbitaria izquierda en la frente, contractura cervical y contusiones en brazo derecho y región dorsolumbar" de las que cura a los 2 días con uno de impedimento laboral y sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico más allá de la primera asistencia facultativa, mientras que Luis Andrés sufrió "arañazos en cara y cuello y puñetazo en la nariz" de las cuales cura en 1 solo día sin impedimento laboral y sin más asistencia facultativa que la primera de ellas.
SEGUNDO.- Luis Andrés y Beatriz son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Beatriz y Luis Andrés como autores de dos delitos de Lesiones del art. 153 del CP , a las penas siguientes:
- A Luis Andrés , por un delito del art. 153-1,3 del CP , la pena de prisión de 9 MESES Y 1 DIA, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y prohibición de que el acusado se aproxime a Beatriz , así como a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros así como la de comunicarse con la misma a través de cualquier medio por plazo de dos años y al pago de la mitad de las costas procesales; con indemnización a Beatriz en la suma de 100 € más sus intereses legales al pago.
- A Beatriz por un delito del art. 153-2,3 del CP , la pena de prisión de 9 MESES Y 1 DIA, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 18 meses y prohibición de que la acusada se aproxime a Luis Andrés , así como a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros así como la de comunicarse con la misma a través de cualquier medio por plazo de 18 meses y al pago de la mitad de las costas procesales; con indemnización a Luis Andrés en la suma de 50 € más sus intereses legales al pago.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, las defensas de ambos acusados interpusieron contra ella sendos recursos de apelación, cada uno de los cuales alegaba sustancialmente error en la valoración de la prueba y consiguiente aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal a la conducta del apelante e 4nfracción por inaplicación de su artículo 20.2 . Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los mismo al Ministerio Fiscal y a la respectiva contraparte, presentando el primero escrito de impugnación de ambos recursos e impugnando cada parte apelada el interpuesto de contrario.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 8 de junio de 2010; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 16 de septiembre, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
ÚNICO.- Las contrapuestas y simétricas alegaciones vertidas por la defensa de cada uno de los acusados en el escrito de interposición de sus respectivos recursos no alcanzan a desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente calificación jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad de ambos recurrentes como autores de sendos delitos de lesiones leves en la pareja por los que dichos acusados han sido condenados en la instancia, a raíz de la riña mutua en que ambos se enzarzaron.
En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las contrapuestas versiones que del incidente dio en el acto del juicio cada uno de los implicados, reconociendo ambos la realidad del cruce de golpes entre ellos, pero pretendiendo cada uno haberse limitado a tratar de impedir o repeler una agresión unilateral del otro. Sobre esta base cognitiva, la Magistrada a quo ha formado una convicción racional sobre la realidad de lo sucedido, considerando el incidente como una riña mutuamente aceptada por ambos contendientes; conclusión a la que llega mediante una valoración probatoria razonable y suficientemente motivada, no exenta de pautas objetivas de valoración (singularmente los parte de asistencia facultativa a cada uno de los acusados) y en la que, en suma, no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Sra. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.
Por su parte, ninguna de las defensas es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a discrepar de la valoración que efectúa la sentencia de instancia y a insistir en la propia y contrapuesta versión del incidente, sin dar argumentos que pudieran generar un margen de duda razonable sobre la culpabilidad del respectivo apelante. El recurso del acusado parece negar que concurriera en la acción de éste el dolo de lesionar, aduciendo que los resultados lesivos de su ex pareja pudieron producirse accidentalmente cuando él se limitó a "separarla y quitársela de encima"; pero esta versión exculpatoria resulta incompatible con la pluralidad, entidad relativa y diversa localización anatómica de las lesiones de la Sra. Beatriz . La defensa de ésta, por su parte, aduce que la coacusada se limitó a defenderse de la agresión de su ex pareja; pero de nuevo tal pretendida acción meramente defensiva se compadece mal con los resultados lesivos objetivables en el otro contendiente (en especial el puñetazo en la nariz), sin que tampoco exista entre las lesiones de uno y otro una desproporción tan notable como la que se afirma en el recurso y que pudiera servir siquiera como indicio de la legítima defensa que se alega. Basta recordar a este respecto la conocida tópica jurisprudencial sobre las exigencias probatorias de las circunstancias modificativas de la responsabilidad en general y de la eximente de legítima defensa en particular.
En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende el Tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la Magistrada a quo alcanzar la convicción racional de que cada uno de los acusados realizó los hechos constitutivos del delito por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada y que el ulterior juicio de subsunción típica de las conductas es plenamente ajustado a Derecho; por lo que ambos recursos deben ser desestimados, procediendo sin más la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el procurador Sr. Valduerteles Joya, en nombre del acusado D. Luis Andrés , y por el procurador Sr. Candil del Olmo, en nombre de la acusada D.ª Beatriz , ambos contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla , en autos de juicio rápido número 8 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
