Sentencia Penal Nº 494/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 494/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 168/2012 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 494/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100469


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0004961

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000168/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000424/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLENA

SENTENCIA Nº 000494/2012

En Alicante, a dos de noviembre de dos mil doce

El Illmo. Sr. D Jesús Gómez Angulo Rodríguez, Magistradode la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción de Villena , núm. 2, en Juicio de Faltas núm. 424/11, sobre una falta de incumplimiento de obligaciones familiares del Titulo I, del Libro III del vigente Código Penal; habiendo actuado como parte apelante Severino , representado por la Procuradora Doña Fuensanta Martínez López y dirigido por el Letrado Don Vicente Juan García Marín y, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO:Es hecho probado y así lo declaro expresamente que Estefanía y Severino tienen en común dos hijas menores de edad, que según Sentencia de 29 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villena , Severino tiene la obligación de abonar a Estefanía la cantidad de 350 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijas menores.

Resulta igualmente acreditado que en el mes de noviembre del año 2011 Severino no ingresó a Estefanía la pensión de alimentos a favor de sus dos hijas menores.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a Severino como autor responsable de una Falta de incumplimiento de obligaciones familiares, del Título I, del Libro III del vigente Código Penal, a la pena multa de 10 días de duración a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a pagar a Estefanía la cantidad de 350 euros en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas procesales causadas no declaradas de oficio.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Severino se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 168/12, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a Severino por no haber satisfecho la pensión de alimentos correspondientes al mes de noviembre de 2011, que le correspondía abonar a favor de sus dos hijas menores en virtud de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia n1 de los Villena en fecha 29 de julio de 2011 .

El único motivo del recurso es entender que se ha aplicado indebidamente el precepto pues en la conducta del condenado no ha existido una voluntad maliciosa de impago, sino una imposibilidad material de abonar la mensualidad en plazo por el impago previo de prestaciones en su favor por parte del INEM.

Vista la voluntad impugnativa, y por razones lógicas impuestas por el principio de legalidad y taxatividad de los preceptos penales es necesario analizar si la calificación jurídica efectuada por la sentencia de instancia es correcta, y si cabe subsumir el incumplimiento de obligaciones económicas no comprendidas en el específico Art. 227 Código Penal en el apartado segundo del Art. 618 del Código Penal . Como veremos la respuesta es claramente no y por tanto la sentencia deberá ser revocada.

El Art. 618.2º C.P ., conforme a la redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del código penal, vino a sancionar el incumplimiento genérico de cualesquiera obligaciones familiaresestablecidas en el convenio o resolución judicial dimanante de los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos, y, precisamente, está pensado para sancionar y colmar la tipicidad de determinadas conductas que no tenían fácil encaje en otras figuras específicas, específicamente el problema de leves incumplimientos en el modo y forma de llevar a efecto los regímenes de visitas, comunicaciones y estancias, y más concretamente problemas con las estancias de fin de semana y modos de comunicación, de los hijos comunes con el progenitor no custodio que no tenían fácil encaje ni en la falta del art. 622 C.P ., referida exclusivamente a cuestiones derivadas de la custodia, criterio más definido y delimitado, ni el más grave delito de desobediencia a la Autoridad Judicial.

Ahora bien, por más que la propia Exposición de Motivos de la mencionada LO 15/2003 hablara de 'conductas de ínfima gravedad', es preciso realizar una interpretación sistemática del cuadro de infracciones diseñado por el legislador en relación con las obligaciones derivadas de los procesos de crisis familiar. Y ello nos lleva a la consideración de que las obligaciones económicas, 'cualquier tipo de obligación económica' según el Art. 227 del Código Penal ,no tienen encaje posible en el párrafo segundo del Art. 618 pues ya están específica y taxativamente recogidas en un precepto especial y más grave como es el mencionado anteriormente Art. 227 Código Penal .

El Art. 227 diferencia dos tipos de obligaciones económicas; las periódicas, y el resto: conjuntas o únicas. Para las primeras establece el limite de la relevancia penal en la reiteración o persistencia de la conducta, de manera que solo cuando se acredite el impago durante dos mensualidades consecutivas, o cuatro alternativas, podrá darse lugar al procedimiento y posible condena penal. Respecto del resto de obligaciones bastará un simple incumplimiento.

Ello nos lleva, lógicamente, a estimar el recurso y considerar indebida la aplicación del Art. 618.2º al hecho de haber dejado de abonar la pensión durante una sola mensualidad. Ese es un hecho atípico por expresa voluntad del legislador. La condena individualizada de cada una de las mensualidades como simples faltas del Art. 618.2º del C.P ., conllevaría por efecto del principio del non bis in idem y la prohibición de la doble valoración judicial de una misma conducta, que nunca podría condenarse por delito, amén de chocar con una interpretación literal y sistemática en la que como ya se ha expuesto el régimen de las obligaciones económicas, cualesquiera que sean, tiene una regulación especifica y diferenciada del resto de obligaciones familiares derivadas de la resolución judicial, especialmente las referidas a todo el régimen de guarda y custodia y al régimen de visitas, comunicaciones y estancias

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Fuensanta Martínez López, en nombre y representación de Severino , bajo la dirección letrada de Don Vicente Juan García Marín contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción de Villena , núm. 2, en Juicio de Faltas núm. 424/11, debo revocar y REVOCOdicha resolución y ABSUELVOa Severino de la falta contra los intereses generales del Art. 618.2º del Código Penal por la que era denunciado, declarando de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-


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