Sentencia Penal Nº 494/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 494/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 379/2012 de 06 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 494/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100691


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-379/12

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 58/11

JDO. PENAL. Nº 3 DE MOSTOLES

SENTENCIA NÚMERO 494

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

-----------------------------------------------

6 de septiembre de 2012.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 58/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles y seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Cecilio , representados por el Procurador Sr. Gómez García y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 1 de julio de 2011 cuyo FALLO decretó:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cecilio como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar ya definido a la pena de cuatro meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que se sustituye por la expulsión del acusado del territorio nacional y prohibición de entrada por tiempo de diez años. Además procede la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de trece meses. Además se prohíbe a la acusado aproximarse o acercarse a Humberto a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente por tiempo de dieseis meses. Se condena al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Humberto en la cantidad de 200 euros por los días de curación de las lesiones"

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Cecilio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 379/12; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2012, declarándose los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Articula la parte apelante el recurso formulado contra la sentencia de instancia por error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).

En el presente caso el Juez a quo no ha valorado en ningún momento la declaración de la víctima, como erróneamente afirma el recurrente, sino la de los dos testigos deponentes, esto es, tanto la prestada por Segismundo , como la del Sr. Luis Enrique y respecto de ésta, no por la vía del art. 730 de la LECr , sino ateniéndose estrictamente a lo establecido por la jurisprudencia.

Efectivamente, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha sido constante al afirmar que una vez han declarado en el juicio oral los testigos, con un contenido distinto a lo por ellos mismos manifestado en fase de instrucción, no está obligado el Juez o Tribunal a atenerse a lo dicho en el plenario, sino que puede otorgar mayor credibilidad a la declaración sumarial siempre y cuando al testigo le hayan sido puestas de manifiesto tales discrepancias y preguntado al respecto, valorando dichas declaraciones en relación con las restantes pruebas.

Así lo efectuó el Juez a quo en el presente caso como razona extensamente en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada y por ello la prueba practicada, perfectamente valorada por aquél, es suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado procediendo la desestimación del motivo examinado.

SEGUNDO.- Y tampoco cabe estimar el segundo motivo de impugnación por cuanto la apreciación de la circunstancia de intoxicación etílica cuya estimación se pretende, no puede basarse en la mera ingesta de bebidas alcohólicas, sino en una anulación o al menos grave afectación, de las facultades cognoscitivas y volitivas como consecuencia de tal ingesta, circunstancias para cuya acreditación no se ha propuesto prueba alguna.

Por ello solo cabría entrar a examinar la concurrencia de la atenuante simple, sin repercusión en la pena impuesta que lo ha sido en la mitad inferior de la imponible.

Y aún en menor medida cabría estimar la eximente de legítima defensa en tanto que de la prueba practicada no resulta ni uno solo de los requisitos que la configuran.

TERCERO.- Por lo que respecta al tercer motivo de impugnación, nuevamente se articula por error en la apreciación de la prueba al no haberse acreditado la relación análoga a la conyugal entre acusada y lesionado, siendo ello contrario a los propios actos de éste, que en el acto del juicio se acogió a su derecho a no declarar al amparo de la dispensa que contempla el art. 416.1 LECr .

CUARTO.- Por último y con el mismo argumento impugnatorio, se solicita la revocación de la sentencia de instancia en cuanto acuerda la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a la acusada por su expulsión del territorio nacional.

Pues bien, tal pretensión debe ser estimada puesto que al Folio 141 de las actuaciones obra oficio remitido por la Brigada de Extranjería de la Comisaría de Fuenlabrada en el que se afirma que una persona cuyos datos coinciden plenamente con los de la acusada, tenía Autorización de Residencia Temporal y Trabajo por cuenta ajena válida desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2010, por lo que el día 5 de diciembre de 2009 en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, se hallaba en situación legal en España.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Cecilio contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Penal número 3 de los de Móstoles en Juicio Oral 58/11, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el único sentido de suprimir el pronunciamiento que acordaba la sustitución de la pena impuesta por la expulsión de la acusada del territorio nacional, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.