Sentencia Penal Nº 494/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 494/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 180/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 494/2013

Núm. Cendoj: 03014370102013100468


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0007020

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000180/2013- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000294/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

ApelanteDANIYA HOTELES SL

Abogado ANTONIO ALEJANDRO LOPEZ CALERO

Procurador ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO

Apelado/s Carlos Francisco

Abogado ENRIQUE MORENO CEBOLLA

Procurador AMANDA TORMO MORATALLA

SENTENCIA Nº 000494/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a veinte de diciembre de dos mil trece

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 238/13, de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 294/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 5/11 del Juzgado de Instrucción de núm. 2 de Alicante, por delito apropiación indebida; Habiendo actuado como parte apelante la mercantil 'DANIYA HOTELES S.L.', ,representado por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó y dirigido por el Letrado Don Antonio Alejandro López, y, como parte apelada Carlos Francisco , representado por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla y dirigido por el Letrado Don Enrique Moreno Cebolla, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:'El acusado desempeñaba el cargo de director general del Hotel Daniya sito en la Avenida de Denia, número 133, de Alicante. Debido a tal condición tenía potestad para disponer de la caja, siendo el único habilitado para emitir recibos y realizar pagos con el dinero de la misma. En virtud de esto, el acusado firmó diversos recibos entre el 11 de abril de 2007 y el 27 de agosto de 2008 por los que disponía fueran retirados de la caja de la empresa diversos fondos, siendo emitidos a su nombre, amparándose en el acuerdo de abono de sus honorarios al que había llegado con la empresa, y sin que conste acreditado que actuara con la intención de apropiarse sin título alguno de las citadas cantidades, que ascendieron a un total de 24.302 euros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Carlos Francisco de las imputaciones que se le dirigían en el presente procedimiento, sin imposición de costas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la mercantil DANIYA HOTELES, S.L., se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 19 de noviembre de 2013.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se absuelve a Carlos Francisco del delito de apropiación indebida del que era inicialmente acusado.

El alcance de las garantías constitucionales en orden a la condena en segunda instancia de quien resultó previamente absuelto se concretan en la doctrina emanada en las conocidas sentencias STC 167/2002 y 184/2009 . Conforme a la primera resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencial del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria. (garantía de inmediación probatoria como emanación del principio de contradicción)

Dicha doctrina se completa con la STC 184/2009 que, a raíz de nuevos pronunciamientos del TEDH , señala que también en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica al derecho de defensa. (garantía de ser oído como emanación del derecho de defensa)

La reciente STC 88/2013 de 11 de abril de 2013 , viene a realizar una lectura complementadora, en tanto establece un fundamento común a ambas tesis, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2º CE ).

No quiere ello decir que no deba examinarse la regularidad del razonamiento argumentativo de la sentencia de instancia, su lógica y racionalidad, (ver STC 201/2012 de 12 de noviembre ), pero, sin duda, las posibilidades de éxito del recurso frente a una sentencia absolutoria en la instancia, salvo supuestos de vulneración de derechos fundamentales, entre ellos la posible falta absoluta de motivación o reglas básicas del procedimiento causantes de indefensión, son ciertamente nulas.

El recurrente era consciente del handicap que suponía la antedicha doctrina jurisprudencial y por ello pretendió no la practica de prueba nueva o distinta al amparo del Art. 730 de la Lecrim ., sino una autentica y completa repetición del juicio, algo que está vedado en nuestro modelo de apelación tal y como viene poniendo de relieve de forma unánime la jurisprudencia de las audiencias provinciales.

SEGUNDO.-En todo caso es necesario afirmar que la sentencia de instancia realiza un pormenorizado examen de la prueba practicada, esencialmente la declaración del imputado y los documentos que la corroboran, para considerar suficientemente acreditado la existencia de una explicación más que razonable justificativa de las disposiciones monetarias efectuadas por el acusado, director de un establecimiento hotelero de esta ciudad, como para impedir alcanzar la convicción necesaria para dictar una sentencia condenatoria.

No corresponde a este ámbito penal calificar el tipo de relación jurídica que amparaba dichas disposiciones dinerarias, y si eran un simple préstamo o anticipo, o en realidad era una parte del salario pactado con la empresa para el pago de la hipoteca de la vivienda que adquirió al tener que desplazarse a Alicante. Esta última explicación, teniendo en cuenta que es el propio querellante quien le vende la vivienda al acusado, no es del todo desdeñable. En todo caso, la nominas aportadas en las que la sociedad descuenta la misma cantidad como anticipo, permite sostener de manera razonada que las disposiciones nunca vulneraron la confianza previa depositada, sino que eran fruto de un pacto con su empleador que imposibilitan hablar de un delito de apropiación indebida.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil DANIYA HOTELES, S.L,contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 294/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 5/11 del Juzgado de Instrucción de núm. 2 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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