Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 494/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 12/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 494/2013
Núm. Cendoj: 03014370022013100325
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2013-0000544
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000012/2013- APELACINES -
Dimana del Nº 000499/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Recurrente: Esteban
Letrado: OLGA MARIA ARGENTE SERRANO
Procurador: LUIS MIGUEL GONZALEZ LUCAS
SENTENCIA Núm. 494/2013
Iltmos. Sres.:
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
En Alicante a 26 de Septiembre de dos mil trece
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 418/2012 de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 499/2010 correspondiente a Procedimiento Abreviado nº 175/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, por delito de APROPIACION INDEBIDAactuando como parte apelante Esteban representado por el procurador D. Miguel Luis González Lucas y asistido del letrado Dña. Maria Olga Argente Serrano y, como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' El acusado, en fecha 16 de abril del 2008, a través del Instituto Valenciano de la Vivienda, contrató el arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 - NUM001 de Alicante, propiedad de Sagrario , recibiendo la misma y los muebles detallados en el contrato a su entera satisfacción.
El acusado no pagó las mensualidades del alquiler desde el inicio del contrato, por lo que se inició el correspondiente procedimiento de desahucio, que culminó con el lanzamiento judicial el día 7 de mayo de 2010, sin estar el acusado, momento en el que faltaban de la vivienda numerosos muebles y objetos de su interior que el mismo se había llevado con la intención de apropiárselos, por importe de 1009 euros.
Además, antes de irse de la vivienda, el acusado arrancó enchufes, rompió puertas, arrancó los tiradores de las puertas y persianas, hizo pintadas en las paredes, causando desperfectos por importe de 4093'59 euros, parte de los cuales han sido indemnizados a la propietaria por su seguro.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que CONDENOa Esteban como autor de un delito de apropiación indebida, sin circunstancias, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Sagrario en la cantidad de 1009 euros por los efectos apropiados.
CONDENO a Esteban como autor de un delito de daños, sin circunstancias, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnice a Sagrario en la cantidad que resulte determinada en ejecución de sentencia conforme al fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, en concepto de indemnización por los daños causados en su vivienda.Condeno al acusado al pago de las costas.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Esteban se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Como único motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito de daños del artículo 263 del Código Penal , y del delito de apropiación indebida del artículo 252 de dicho cuerpo .
En el acto del juicio se valoró como prueba la declaración de denunciante y acusado, y la documental.
Con relación a las citadas declaraciones, debe tenerse en cuenta valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de abril de 2006 , 19 de julio de 2007 , 20 de mayo de 2008 , 24 de septiembre de 2009 ó 26 de febrero de 2013 .
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
Fundamenta la Juez a quo la condena en la declaración de la víctima, del acusado y la documental, que requieren un análisis separado.
1.- Prueba documental.
Discrepan denunciante y denunciado sobre el estado de la vivienda en el momento de la posesión por el arrendatario, y en el posterior de recuperación de la misma por su propietaria.
Consta unido a autos el contrato de arrendamiento, que fue reconocido por ambas partes. Como anexo figura una relación de mobiliario que no fue suscrita por el arrendatario. Ello no obstante, en su articulado se recoge que la vivienda se encuentra amueblada y en perfectas condiciones de uso, apartado sobre el que el hoy recurrente no puso objeción alguna. Además ha de tenerse en cuenta que el contrato se perfeccionó con la mediación de un organismo oficial, dato que, como se hace constar en la Sentencia de instancia, puede servir como indicio de que se encontraba en condiciones de uso.
Como documental también es relevante el acta de lanzamiento, en la que la Comisión Judicial hace constar el deplorable estado en el que recibió la vivienda su propietaria.
2.- Declaración de la denunciante.
Fue considerada creíble por la Juez a quo, conclusión que no podemos sino corroborar tras el visionado de la grabación. Entregó la vivienda después de haberla reformado, recibiéndola en el estado que consta en la diligencia judicial antes referida. El acusado sólo pagó la primera mensualidad de renta, permaneciendo en la vivienda cerca de dos años.
Reiteradamente la Jurisprudencia ( SSTS de 30 de junio de 1989 , 5 de noviembre de 1991 , 3 de febrero de 1993 y 11 de febrero de 2011 ), ha declarado que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir la declaración de la víctima como prueba única para acreditar la preexistencia de los efectos objeto del delito contra la propiedad. Y ello surge del propio Texto Legal ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho.
Como afirma la STS. 892/2008 de 26.12 :
'el recurrente cuestiona la preexistencia de los objetos que la víctima refiere como sustraídos, pero olvida que la regla del Art. 364 LECrim , en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el nuevo art. 762, regla 9ª LECrim ., reformado por Ley 38/2002 considera que 'la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96 )'.
3.- Declaración del acusado.
Admite en el plenario que la vivienda contaba con la práctica totalidad de muebles y enseres que echó en falta la propietaria, si bien, niega que se los apropiara. Admite algunos de los daños pero los achaca al mal estado de la vivienda.
La Juez a quo parte de la innegable posesión por parte del acusado de la vivienda durante cerca de dos años. A ello añade los indicios de que su estado era adecuado al uso en el momento de la entrega y su deplorable estado en el momento de la recuperación de la posesión, para concluir:
1.- Los daños no pueden incardinarse en los propios del deterioro por el uso, respondiendo a una marcada voluntad de menoscabo del inmueble.
2.- Consta la persistencia del mobiliario que no fue hallado al realizarse el desalojo.
Con estos antecedentes se fundamenta la solución condenatoria, que no apreciamos ilógica o errónea, sino plenamente adecuada al resultado de la prueba. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Esteban contra la sentencia nº 418/2012, de fecha 31/10/2012, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Alicante, en el Juicio Oral nº 499/2010 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

