Sentencia Penal Nº 494/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 494/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 232/2013 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 494/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100501

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 232/13.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LOS DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 75/13.

S E N T E N C I A NUM.00494/2013

En la ciudad de Burgos, a trece de Noviembre del año dos mil trece.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, seguida por FALTAS DE LESIONES, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Armando , defendido por el Letrado Dº Cipriano Pampliega García, figurando como apelado el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 122/13 en fecha 25 de Marzo de 2.013 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

'ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto de juicio oral ha sido probado y así se declara que, alrededor de las 21'30 horas del día 29 de Octubre de 2.012, en la vivienda sita en Burgos, CALLE000 nº NUM000 ; NUM001 , donde residían D. Armando mantuvo una discusión con Dª María Dolores , durante el transcurso de la cual propinó un golpe en el rostro de ésta.

Como consecuencia de la agresión Dª María Dolores sufrió lesiones consistentes en 'contusión mandibular izquierda, con derivación a cirugía plástica', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras diez días durante los cuales la lesionada no estuvo incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales. No resultaron secuelas.

Por la perjudicada no se ejercita acción de reclamación.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 25 de Marzo de 2.013 , acuerda textualmente lo que sigue:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Armando , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por Armando , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Armando , alegando error en la apreciación de la prueba, con referencia a una familia en la que prima la mala convivencia, contexto en la que se produce una riña, admitiendo el recurrente haber dado un sopapo a su prima, pero niega que le diese un puñetazo, sin que lo primero merezca sanción penal, máximo cuando el mismo es increpado e insultado por la denunciante. Insistiendo en el informe del atestado que se pidió antes de juicio, y durante el transcurso del mismo.

En relación con las pruebas propuestas para su practica en esta segunda instancia, se está en cuando a su no admisión, a lo resuelto en el previo Auto dictado al respecto y dándose aquí por reproducido su Razonamiento Jurídico. Por lo que pasando a analizar el fondo del recurso, siendo el motivo en que se basa el mismo el error en la valoración de la prueba, respecto del que hay que tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y en relación con dicha valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .

En virtud de lo cual, por lo que se refiere al presente caso, en la sentencia recurrida se declara probada la comisión de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , concluyendo la Juzgadora de Instancia en dar por válidas a efectos incriminatorios las declaraciones de María Dolores , (uniforme e invariable en el relato de hechos; corroborado con la declaración testifical; y el dato objetivo de las lesiones sufridas), a lo que añade que el denunciado efectúa un expresa reconocimiento de los hechos, con lo que considera enervada la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española .

Por lo que estando esta Sala a dicha prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, por parte de la denunciante María Dolores , en el acto de juicio, se afirmó que el día 29 de Octubre de 2.012, el denunciado le propinó un puñetazo en la mandíbula, cuando tenía lugar una discusión entre ellos. Igualmente, en su anterior declaración ante el Juzgado de Instrucción indicó como en el contexto de una discusión, el mismo le pegó un puñetazo en la cara, (folios nº 10 y 11).

Contando en su versión sobre lo ocurrido con el apoyo de su madre, María , quien dijo haber sido testigo de las lesiones, insistiendo que vio la agresión a su hija, estaba con ella en la habitación cuando él la golpeó, con la mano en la cara.

Mientras que, por su parte, el denunciado Armando , sostuvo que él no le dio un puñetazo, aunque admitiendo que si tuvo lugar una discusión, pero que no le dio un golpe ni puñetazo, sino que lo que dio a la denunciante fue un cachete puesto que le faltó al respeto y ella le pegó a él también (insistiendo que el dio un sopapo porque le faltó al respecto). Añadiendo que los problemas eran de hacía tiempo, por la mala convivencia entre la familia.

Compareciendo a su vez, su pareja Salvadora , indicando que ella no vio que él le pegara, vio una discusión entre ellos, pero reiteró que no vio que él la golpeara, lo que ocurrido fue una discusión por convivencia. Aunque más delante de su declaración manifestó que ella no estaba dentro de la habitación (donde la denunciante sostiene se produjo la agresión), no vio que la agarrara, ni la denunciante tenía ningún tipo de marca.

Es decir, la valoración de todo ello permite afirmar que, dentro de un contexto de conflicto en unas relaciones de convivencia entre familiares en una misma vivienda, como se pone de manifiesto por ambas partes, a su vez el propio denunciado admite haber dado a denunciante un cachete, pero negando que fuese un puñetazo, (sin embargo, estamos ante una agresión física penalmente reprochable). Aun cuando el recurrente pretenda justificarlo en haber sido increpado e insultado previamente por la denunciante, no obstante, ello no priva a tal comportamiento de su carácter penal. Puesto que como se indica por la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de 21 de Octubre 2.004 , Pte: López Millán, Antonio Eloy ' Para aplicar la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegitima, que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, lo que excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real e inmediato, exigiéndose un peligro real, de modo que el simple pedir explicaciones o increpar verbalmente a otra persona profiriendo insultos no lo constituye. Ha de provenir de actos humanos; ha de ser ilegitima, es decir, tratarse de un acto injustificado, fuera de razón; debiendo ser actual e inminente.'

Y, junto a dicha agresión que se considera probada, también se da por acreditada que fue la causante de las lesiones que la denunciante presentaba el día de los hechos, objetivadas a través del parte de asistencia por lesiones del folio nº 2, y del informe médico forense de los folios nº 12 y 13, reseñando contusión mandibular izquierda, derivación a C. plástica, requiriendo de una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico, y tardando en curar 10 días de los cuales ninguno estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española por lo que se refiere a las lesiones sufridas por María Dolores , que le fueron causadas por la actuación agresiva de Armando . Y para ello, cabe resaltar que la inmediación con la que ha contado la Juzgadora de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar al recurrente.

Asimismo, la valoración que de la prueba testifical, anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por el recurrente y confirmada la sentencia recurrida, en cuanto a la condena del recurrente como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Armando procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Armando contra la sentencia nº 122/13 dictada en fecha 25 de Marzo de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 75/13, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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