Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 494/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 694/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 494/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100463
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 694/2013.
SENTENCIA Nº 000494/2013
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D.ª Almudena Congil Diez.
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En Santander, a tres de Diciembre de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 358/2012, Rollo de Sala número 694/2013, por delito de Violencia de género (maltrato físico), contra D. Everardo , en calidad de acusado , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo José Vara del Cerro y asistido por el Letrado D. Juan José del Val Martínez, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, con la intervención de Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular, D.ª Cristina , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma Sanz Trueba y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Román Pereda., siendo parte apelante en esta alzada D. Everardo y parte apelada D.ª Cristina Y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta de este último D. Miguel Rodríguez Marcos.
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2012 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
Ha quedado probado que el acusado Everardo , mantuvo una corta relación sentimental con convivencia con la perjudicada, Cristina . Que el día 15 de octubre de 2012 cuando ambos se encontraban en el domicilio que compartían sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 , se inicia una discusión en el curso de la cual el acusado golpea en la cabeza a la perjudicada causándole una contractura cervical con dolor cervical y cefaleas, preciando para su curación dos asistencias medicas con uso de collarín por 3 días y 15 días de incapacidad.
FALLO:
Que debo condenar y condeno a Everardo como autor responsable de un delito de violencia de género (maltrato físico) previsto y penado en el articulo 153.1 y 3 del código penal a la pena de 10 meses de Prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Cristina y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas'.
SEGUNDO.- D. Everardo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena la D. Everardo como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 de Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 10 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximarse a D.ª Cristina y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años, se alza en apelación dicho condenado alegando los siguientes motivos de oposición:
En primer lugar, se alega error en la apreciación de las pruebas. Así se afirma que la única prueba de los hechos se basa la declaración de la víctima, respecto la cual el apelante entiende que no concurren los requisitos de persistencia en la incriminación, corroboración periférica y ausencia de incredibilidad subjetiva, afirmando que la testigo ha modificado su versión en varias ocasiones, que las lesiones que le fueron objetivadas médicamente no se corresponden con el mecanismo causal referido por la víctima, y finalmente que la testigo actuó por resentimiento, al haberle dicho el acusado de la relación sentimental se había terminado.
En segundo lugar, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 153.1º de Código Penal , reconociendo que si bien es cierto que D.ª Cristina y el acusado mantenían una relación sentimental, la misma no puede calificarse como análoga a la matrimonial, al haber comenzado tan sólo un mes antes de los hechos negando incluso que existiera convivencia entre ambos.
En tercer lugar, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 22.8º del código penal , en relación con la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia.
Finalmente, se interesa la sustitución de la pena de 10 meses de prisión impuesta por la de 80 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, no efectuándose alegación alguna por la acusación particular.
SEGUNDO: Tras visionar la sala la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, la conclusión que obtiene es la misma que plasmó la juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada, por las razones que se pasan a exponer.
En primer lugar, en lo referente al error en la valoración de la prueba, debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas- una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que el Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas en los términos antes expuestos. Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración de la víctima, sino también en el contenido de los partes médicos e informe médico forense de sanidad, así como en lo declarado por la propia perito forense en el acto del juicio.
Así las cosas, no puede compartirse la afirmación del recurrente en el sentido de que D.ª Cristina haya ofrecido hasta tres versiones distintas de lo sucedido el día de los hechos, desprendiéndose del detallado examen de las actuaciones, así como del visionado del DVD, que la misma en todo momento relató que en la madrugada del día 15 octubre del año 2012, cuando se encontraba acostada junto al acusado en el domicilio que ambos compartían, en el curso de una discusión entre ambos D. Everardo le propinó una serie de golpes en el rostro, motivo por el cual la testigo dio aviso al 112 personándose una dotación policial en el domicilio. Dicha declaración posteriormente ha sido matizada, que no modificada por dicho testigo, al concretar que los golpes que recibió se los dio Everardo con las palmas de las dos manos a la vez en la cabeza, levantándola de la cama agarrada por los brazos, versión que reiteró ante el médico forense, tal y como así se hace constar en el informe obrante al folio 49-50 de las actuaciones ampliado al folio 54. La versión ofrecida por D.ª Cristina , reúne pues a juicio de la sala la nota de persistencia en la incriminación, al ser sus sucesivas declaraciones sustancialmente coincidentes en lo esencial, gozando además de plena corroboración periférica a la vista del contenido del informe médico forense antes mencionado, cuya autora, en el acto del plenario corroboró que en la exploración que practicó a D.ª Cristina le objetivó una contusión en la cabeza, una contusión en el brazo, así como dolor en cabeza y cuello, de ahí que por los servicios médicos de urgencias le fuera pautado el uso de un collarín que a juicio de la perito forense no resultaba indispensable para su curación, de ahí que la juez a quo, con buen criterio, haya condenado por un delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal y no por el delito de lesiones por el que se formuló acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular. Finalmente señalar, que no se aprecia en el testimonio de D.ª Cristina ningún tipo de ánimo vindicativo que pudiera impulsarle a faltar a la verdad, ello desde el momento en que la misma en el acto del plenario intentó hacer uso de la dispensa establecida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación fue interesada de forma expresa por su Letrado, dispensa que le fue denegada por la juez de lo penal con el argumento de que en la fecha del juicio D.ª Cristina ya no era pareja del acusado. Sobre este punto, debe recordarse que en el reciente Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2013, se estableció que: 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 de la LECRIM alcanza a las personas que están o han estadounidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:
a) La declaración por hechos acaecidoscon posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
b)Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.
De la mera lectura de dicho artículo, se desprende que en el presente caso, al haber sucedido los hechos constante la relación sentimental entre las partes, D.ª Cristina , de no haber estado constituida en la causa como acusación particular, hubiera podido acogerse a dicha dispensa pese a que en la fecha del juicio dicha relación hubiera cesado. En suma su voluntad de no declarar en contra del acusado, pese a no poder ser acogida, excluye toda suerte de ánimo espurio en su proceder.
TERCERO: En relación con el segundo motivo alegado por el recurrente, la sala no desconoce que no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal a los efectos de la comisión del delito objeto de condena. Así pues, en orden a determinar qué relación unía al acusado con D.ª Cristina , hay que recordar que la jurisprudencia del TS en relación a los artículos 153 , 171 y 173.2º del Código Penal en materia de violencia de género, viene entendiendo que la eliminación de la nota de convivencia, ha dado entrada dentro de la violencia contra la mujer, no solo a las relaciones de estricto noviazgo, sino a aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amorosa y sexual como así lo recoge la STS 1376/2011, de 23 de diciembre . Dicha sentencia, destaca que en lo que la redacción legal pone el acento es en la naturaleza de la afectividad, a su entender la propia de ' una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad por intensa que ésta sea', estimando que en las relaciones de afectividad análogas a la conyugal sin convivencia que contempla la norma tienen cabida 'no sólo las relaciones de noviazgo...., esto es, aquéllas que conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sino también a aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual que por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre los componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse... no faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas.... lo decisivo que para la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aún cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas las relaciones puramente esporádicas, coyunturales y de simple amistad, en las que el componente afectivo no ha tenido siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven un relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aún entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'.Dicha sentencia afirma literalmente que ' Ahora, después de las modificaciones operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los artículos 153, 173.2 y 171.4. El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.'
A la luz de la anterior doctrina, lo cierto es que en el presente caso se da la circunstancia de que, tal y como ambas partes así lo han reconocido, D.ª Cristina convivía con el acusado, encontrándonos con que el acusado en su primera declaración al folio 15 de las actuaciones no dudó en reconocer que la señora Cristina era su pareja sentimental desde hacía más de un mes, viviendo juntos en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM003 de esta ciudad de Santander, afirmación que reiteró en su declaración en calidad de imputado donde manifestó que inició una relación sentimental con Cristina hacía un mes, reconociendo asimismo que Cristina pasó a vivir en su compañía desde que iniciaron dicha relación sentimental, en concreto desde el día 25 septiembre. Siendo esto así, y toda vez que a dicha relación sentimental le había precedido según declaración de la propia Cristina una relación de amistad, existiendo incluso convivencia entre la pareja cuando sucedieron los hechos, sólo cabe afirmar que la relación existente entre ambos, lejos de ser 'un coqueteo de unos días' en el que 'no hubo sexo' como con ánimo claramente exculpatorio definió dicha relación el acusado en el acto del plenario, excede de lo que pudiera considerarse una mera amistad, así como una relación esporádica o coyuntural, permitiendo por ello su integración en el tipo penal que nos ocupa, lo que supone la necesaria desestimación de dicho motivo de oposición.
CUARTO: En relación con la indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , asiste razón al recurrente al afirmar que la sentencia recurrida no cumple los parámetros exigidos por la jurisprudencia para apreciar la mencionada agravante, ello por cuanto ni en sus hechos probados, ni en sus fundamentos jurídicos, se efectúa mención alguna a la existencia de una previa condena ni por lesiones, ni por ningún otro delito, ello pese a que de la mera lectura de la nota de antecedentes penales obrante a los folios 31 y 32 de las actuaciones, sin ningún género de dudas se desprende la existencia de una previa condena que haría procedente la apreciación de la mencionada circunstancia agravante de reincidencia interesada por el Ministerio Fiscal, ello por cuanto de su lectura resulta que el acusado fue ejecutoriamente condenado como autor de un delito de lesiones cometido el 3 de enero del año 2010, habiéndole sido suspendida dicha pena con efectos desde el 20 de junio del año 2011 hasta el 20 de junio del año 2013, lo que a todas luces evidencia que dicho antecedente se encontraban vigor el día 15 octubre del año 2012 en que se cometieron los hechos que se han enjuiciado en la presente causa.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que para apreciar la reincidencia es imprescindible no solo que consten la fecha de la firmeza de las anteriores sentencias condenatorias, los delitos por los que se dictaron las condenas, y la pena o penas impuestas ( datos estos que no aparecen recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, ni en sus fundamentos jurídicos) sino también la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas (dato este último que será innecesario únicamente en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual). Sobre este particular, resulta emblemática la sentencia de la Sala de lo penal del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2006 (Pte. Sánchez Melgar) que cita el recurrente, en la que se hace constar que en relación con la apreciación de la agravante de reincidencia que nos ocupa, afirma que la carga probatoria de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, compete a la parte que las alega, debiendo estar las circunstancias necesarias para su apreciación, tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( Sentencias de 23 de octubre y 23 noviembre 1993 , y 7 marzo 1994 ); mencionando expresamente la necesidad de que en la sentenciade instancia constentodos los datos de los que resulta la reincidencia(...) ( Sentencias de 26 de mayo 1998, 1352/98 , de 11 de noviembre). Así pues, deben constar en la sentencia, al menos, la fecha de firmeza, el delito y las penas impuestas, y la fecha de extinción definitiva de la pena en caso de cumplimiento efectivo, o de la remisión definitiva en caso de suspensión de condena. Si no constan esos datos, su ausencia no puede interpretarse en contra del reo.
Por lo anteriormente expuesto, asiste razón al recurrente al afirmar que en el presente caso no procede la aplicación de la agravante de reincidencia apreciada en la sentencia recurrida.
QUINTO: Finalmente, se interesa por el recurrente la imposición de la pena en su grado mínimo, imponiendo en lugar de la pena de prisión la de 80 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad. Pretensión que nuevamente debe de ser acogida, habida cuenta la inexistencia de circunstancias agravantes, y el modo y forma en que sucedieron los hechos.
Así pues, toda vez que al encontrarnos ante una víctima unida a su agresor por una análoga relación de afectividad a la matrimonial, no nos encontramos ante una mera falta de lesiones, sino ante un delito previsto y penado en el artículo 153 párrafos 1º y 3º, al haber sucedido los hechos en el domicilio común de la pareja, y no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, deberá imponerse la pena prevista en dicho artículo en su mitad superior. Siendo esto así, atendidas las circunstancias concurrentes, y la manifestación de la propia lesionada al interesar la imposición al acusado de la pena en su grado mínimo, procede sustituir la pena de prisión que le fue impuesta por la de 80 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad que interesa el propio recurrente, suprimiendo en consecuencia la inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo, y manteniendo no obstante lo anterior tanto la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas como la prohibición de acercamiento y comunicación que le fueron impuestas por plazo de dos años.
SEXTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, al estimarse parcialmente el recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por D. Everardo , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 358/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla misma, tan solo en el sentido de SUPRIMIRla circunstancia agravante de reincidencia , y ELIMINAR la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, que le fue impuesta, IMPONIENDO EN SU LUGARla pena principal de 80 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD , manteniendo el resto de las penas y pronunciamientos de la mencionada sentencia .
Las costas de la alzada se declaran de oficio
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

